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Decreto 134 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL

Santiago, 14 de junio de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 134.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 116 Bis A) del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975 agregado por la ley Nº 19.748, y la facultad que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1º

El presente reglamento crea el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural a que se refiere el artículo 116 Bis A) del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y regula los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad, así como las infracciones y sanciones.

Artículo 2º

Créase el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el Minvu, respectivamente.

El Minvu podrá encomendar la administración de dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.

Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, en adelante el Revisor o los Revisores, estarán habilitadas para actuar como tales sólo mientras mantengan vigente su inscripción en el Registro.

Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.

Los profesionales competentes, contratados para cumplir esta función en los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante Serviu, en el Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP o en las Municipalidades, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por este reglamento, para la categoría que corresponda.

El Revisor responderá de la revisión que efectúe del proyecto en la forma que establecen las normas generales sobre prestación de servicios profesionales.

Artículo 3º

Los propietarios que de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contraten Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, deberán recurrir a aquellos inscritos en el Registro, en la categoría que corresponda de acuerdo con el presente reglamento.

Artículo 4º La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país

Sin embargo, para su administración, el Minvu actuará a través de la Seremi respectiva y en caso que delegue dicha administración en el Instituto de la Construcción, éste podrá actuar centralizadamente a través de una Secretaría Ejecutiva. La inscripción realizada en cualquier región, una vez ratificada por la Dirección del Registro dentro del plazo de 30 días corridos desde su fecha de ingreso, tendrá validez para todas las regiones.

Artículo 5º

Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Minvu, en adelante Ditec, funcionará la Dirección del Registro, la que tendrá entre otras las siguientes funciones:

  1. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Registro.

  2. Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro.

  3. Ratificar las inscripciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento.

  4. Administrar y mantener el Registro con respaldo físico (archivos en papel) y magnético (disco duro y página Web).

  5. Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones, sanciones y apelaciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.

  6. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.

El Minvu podrá delegar las funciones de la Dirección del Registro en el Instituto de la Construcción, con excepción de las señaladas en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo.

TITULO II Artículo 6

De los Requisitos para la Inscripción.

Artículo 6º

Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla.

Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el presente reglamento.

Cuando los profesionales a que se refiere este artículo tengan especialidades distintas, ellas deberán estar relacionadas con la construcción. Si esta relación no fuera clara y existieran discrepancias, la Comisión Nacional de Apelación del Registro de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural, en adelante la Comisión Nacional de Apelación, decidirá sobre el particular mediante resolución, con el mérito del informe que emita la institución de educación superior que otorgó el título en la especialidad.

Los requisitos de tiempo de preparación académica en los cursos de especialidad en estructuras deberán, como mínimo, ser de 1.000 horas docentes de dedicación del alumno, las cuales incluyen: asistencia a clases teóricas, ejercicios y talleres de proyecto estructural.

Asimismo para la especialidad en Geotecnia o Mecánica de Suelos, los requisitos de preparación académica deberán, como mínimo, ser de 300 horas docentes de dedicación del alumno, las cuales incluyen: asistencia a clases teóricas, ejercicios de laboratorios y especializaciones de postgrado en materias relacionadas con la especialidad.

Dentro de las horas indicadas también se incluyen las adquiridas por especialización de postgrado en estructuras o en geotecnia o mecánica de suelos, según corresponda.

Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que en su objetivo social se incluya la revisión de proyectos de cálculo estructural.

  2. Las sociedades de personas, cuando a lo menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  3. Las sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de sus directores cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  4. Otros tipos de Instituciones, sociedades o personas jurídicas en general, en las cuales a lo menos, un director o administrador cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.

TITULO III Artículos 7 y 8

De las Inhabilidades e Incompatibilidades para

la Inscripción en el Registro

Artículo 7º

Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica. Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.

Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural pura y simple o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Minvu. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.

Cuando las personas naturales o jurídicas hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Seremi o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.

Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.

Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a las personas jurídicas cuando uno o más de sus socios en el caso de las sociedades de personas, o de sus directores o administradores en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, estuvieren afectados por las causales de inhabilidad indicadas.

Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Minvu.

Artículo 8º

Los Revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán...

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