Decreto Supremo N° 921, del 24 de Octubre de 1958, Refunde y Reglamenta Diversas disposiciones Relativas al Decreto Supremo N° 931, de 25 de Octubre de 1946, sobre Indemnización por Años de Servicios a Obreros Molineros, Panificadores y Fideeros. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499415

Decreto Supremo N° 921, del 24 de Octubre de 1958, Refunde y Reglamenta Diversas disposiciones Relativas al Decreto Supremo N° 931, de 25 de Octubre de 1946, sobre Indemnización por Años de Servicios a Obreros Molineros, Panificadores y Fideeros.

Publicado enDO de 25 de Noviembre 1958
Rango de LeyDecreto

REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL DECRETO SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS, PANIFICADORES Y FIDEEROS

Núm. 921.- Santiago, 24 de octubre de 1958.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953; el oficio 786, del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, de 6 de agosto del presente año; las consultas que oportunamente se hicieron a las partes interesadas, cuyas observaciones se tuvieron presentes; el informe de 22 de noviembre de 1957; de la Asesoría del Ministerio del Trabajo, y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Refúndese y reglaméntase las disposiciones del decreto supremo 931, de 25 de octubre de 1946, y todos los decretos y leyes que lo complementan, en el siguiente

ESTATUTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES

Disposiciones Generales Artículos 1 a 64
Artículo 1°

La persona jurídica de derecho público denominada "Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores", en adelante en este decreto simplemente "El Departamento", tendrá la administración de los bienes y recursos que más adelante se detallarán y que constituyen su propio patrimonio, cuyos fines son otorgar los beneficios que se determinan en las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2°

Para todos los efectos legales, el Departamento tiene su domicilio en Santiago.

Artículo 3°

El Departamento está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 4°

Las relaciones del Departamento con el Supremo Gobierno se efectuarán por intermedio del Ministerio del Trabajo.

Artículo 5°

El Departamento estará dirigido por una Comisión Administradora, compuesta por las siguientes personas: un representante del Ministerio del Trabajo, designado por el Presidente de la República, que la presidirá, y cuatro miembros designados, respectivamente, por la Asociación de Molineros del Centro, la Federación Chilena de Industriales Panaderos, la Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros de Chile y la Federación Nacional de Panificadores de Chile.

Artículo 6°

Todas las cuestiones relacionadas con la administración de la institución se resolverán en conformidad a lo dispuesto en el decreto 670, de fecha 7 de noviembre de 1953, de este Ministerio, reglamentario del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953. Las referencias que haga dicho reglamento al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, deben entenderse hechas al presente decreto.

Artículo 7°

Los empleados y obreros que presten sus servicios al referido organismo estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a los empleados y obreros, con excepción del personal que provino del ex Instituto de Economía Agrícola, el que conserva todos los derechos y beneficios que la ley confiere a los empleados semifiscales.

II Del patrimonio del Departamento, de su inversión,

recaudación y destino.

Artículo 8° El patrimonio del Departamento estará formado:
  1. Por todos los bienes e inversiones que el ex Instituto de Economía Agrícola hizo al 18 de junio de 1953, relacionadas estas últimas, directa o indirectamente, con la administración de los fondos provenientes de la aplicación del decreto 931, de 25 de octubre de 1946, de este Ministerio, y por todos los bienes e inversiones efectuados por la institución a esta fecha, o que hubiere o tuviere en el futuro;

  2. Por las sumas de dinero recaudadas por la institución o por la Tesorería General de la República u oficinas de su dependencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953;

  3. Por el producto de las sanciones que se apliquen a los industriales infractores a las normas del presente decreto, en conformidad a lo dispuesto en la ley 4.912, y lo prevenido en el decreto 991, de 15 de noviembre de 1955, de este Ministerio, reglamentario de dicha ley para los efectos de este decreto;

  4. Por los intereses y utilidades que provengan de la inversión de los fondos de la institución, por las indemnizaciones devengadas y no cobradas después de cinco años, por los intereses penales, por las cantidades que extraordinariamente reciba debido a las disposiciones legales que le rigen y por los bienes que adquiera a cualquier otro título, como ser donaciones, legados, subvenciones, etc..., y

  5. Por todos los frutos provenientes de los actos administrativos de su giro ordinario.

Artículo 9°

Las industrias molinera, panificadora y del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento los siguientes rubros, los que la autoridad pública competente deberá contemplar en los respectivos costos de elaboración:

  1. La industria molinera la suma de E° 0,15573 por quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente se alzará cada vez que suba el precio oficial de la harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;

  2. La industria de la panificación pagará un 8,33% de los salarios y regalías canceladas a sus obreros durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 por quintal amasado, para contribuir a los gastos de Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también por quintal amasado, para financiar el pago de los años servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de 1947.

  3. Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el que se contemplará en los costos de elaboración de los fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro "jornales".

En el evento de que, en el futuro, se decrete la libertad de precios en las industrias molineras, panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se refiere este decreto, subsistirán para los industriales las obligaciones de contemplar en los respectivos costos los rubros referidos en el presente artículo y de entregar las sumas que perciban por dichos conceptos a este Departamento. Dichos rubros se entenderán modificados en la misma proporción en que se modifiquen los salarios y regalías de los obreros de las respectivas industrias según el acta de avenimiento, fallo arbitral o ley, a excepción de la industria molinera y anexas a un molino en que el alza de la suma que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante el año inmediatamente anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, respecto de la industria molinera y anexas a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de la indemnización por años de servicios con arreglo a este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo, fijará dicho reajuste y el período de su vigencia, a pedido del Departamento, considerando los antecedentes financieros y técnicos presentados por la Comisión Directiva que demuestren la insuficiencia del aporte en el año calendario inmediatamente anterior.

En ningún caso el aporte industrial podrá ser inferior al monto contemplado por la autoridad pública competente en los respectivos costos de elaboración para financiar la Indemnización por años de Servicios de los respectivos Obreros y su administración, el que regirá desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.

9° bis.- Derogado.

Artículo 10°

Los obreros de las fábricas de fideos, de la industria molinera y anexas a un molino, además, concurrirán a la formación de sus recpectivos fondos con un 1%, calculado sobre los salarios y regalías percibidos por ellos.

Artículo 11°

De las sumas que perciba el Departamento por los conceptos enunciados en el artículo 9°, podrán destinar para gastos de administración los siguientes porcentajes:

  1. del ingreso molinero hasta un 2,5% del rubro jornales

  2. del ingreso panadero, hasta un 1,5% del rubro jornales.

  3. Del ingreso fideero, hasta un 1,50%.

Artículo 12°

El dinero producto de los ingresos referidos de los artículos 9° y 10° se invertirá en la forma que acuerde la Comisión Administradora, debiendo dejarse, en todo caso, un saldo en Caja suficiente para afrontar los pagos inmediatos de acuerdo con las necesidades. Este saldo se colocará en una institución bancaria, al más alto interés de plaza para depósitos de esa clase.

Artículo 13°

El Departamento llevará una contabilidad e inventario detallados de todos sus bienes e ingresos, como de los egresos.

De su contabilidad, como mínimum, se abrirán las siguientes cuentas:

  1. Ingresos:

    I Molinero (industrial y obrero);

    II Panadero;

    III Fideero (industrial y obrero);

    IV Intereses (convencionales, legales y penales) y comisiones;

    V Amortizaciones.

  2. Egresos:

    I Pago de indemnizaciones;

    II Préstamos hipotecarios;

    III Préstamos personales, y IV Gastos de administración.

Artículo 14°

El Departamento deberá hacer balances anuales y estados de situación semestrales.

Artículo 15°

Anualmente deberá hacerse un presupuesto para gastos de administración de acuerdo con las necesidades del servicio y las entradas probables. En el caso que se produjere excedente, éste irá a incrementar el fondo de indemnizaciones a que se refiere el artículo 29°.

Artículo 16°

La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el presente decreto se hará directamente por el Departamento.

En aquellas localidades que lo estime necesario la Comisión Administradora, la recaudación y percepción se llevará a efecto por intermedio de la...

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