Comentarios a las reformas de la organización y funcionamiento del tribunal constitucional - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42988349

Comentarios a las reformas de la organización y funcionamiento del tribunal constitucional

AutorLuz Bulnes Aldunate
CargoProfesora de Derecho Constitucional. Ex Ministra del Tribunal Constitucional de Chile
Páginas613-633

    Artículo recibido el 24 de septiembre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 29 de septiembre de 2003. Correo electrónico: luzbulnes@mi.cl


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La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado de la República aprobó importantes modificaciones a la integración y a las atribuciones del Tribunal Constitucional de Chile.

Ese órgano constitucional está llamado, principalmente, a velar por el cumplimiento del principio de la supremacía constitucional y es así como en el texto de la Constitución de 1980 por su artículo 82 se le otorgan distintas atribuciones, entre las que cabe destacar las que buscan el resguardo y protección de la norma constitucional.

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Como bien dice Favoreu en su obra Los Tribunales Constitucionales, lo que destaca a estos órganos jurisdiccionales es el control de la constitucionalidad de la ley. Nacen en Europa, precisamente, para velar por la constitucionalidad de la norma legal y por la labor que realizan y que los distingue de otras jurisdicciones se les ha llamado "el legislador negativo" y se ha hablado también de que constituyen un suprapoder, que estaría sobre los órganos legislativos. Sin embargo, después de la segunda guerra tanto en Occidente como en los países del Este se establecen en las distintas Constituciones.

El control de los actos del legislador puede ser preventivo, antes que la ley entre en vigencia o a posteriori, en otras palabras de la ley ya vigente.

El Tribunal Constitucional chileno, siguiendo el modelo francés, adoptó tanto en la Constitución de 1925, como en la de 1980, el sistema del control preventivo de constitucionalidad de la ley y se mantuvo en ambos textos un control a posteriori a cargo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, limitado a la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal sólo para el caso particular, sin efectos generales.

Obligatoriamente debe controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales y sólo a requerimiento el de las leyes ordinarias.

El sistema chileno tiene la particularidad que constituye una justicia constitucional compartida y que no existe ningún órgano constitucional que pueda declarar la inconstitucionalidad de una ley vigente. Este vacío se acentúa más aún por la circunstancia que el Tribunal Supremo sólo acepta declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por vicios de fondo y no de forma, lo que bajo la Constitución de 1980 tiene mayor incidencia en la certeza jurídica por que las leyes según su materia tienen distintos quórum de aprobación, por lo que podrían ser más frecuentes los vicios de forma, debido a las problemas que podrían suscitar las diferentes mayorías con que deben aprobarse los distintos tipos de ley.

Nuestro constituyente le entregó además al Tribunal Constitucional el control preventivo de los tratados internacionales que deben tramitarse en el Congreso Nacional.

Se le faculta también para efectuar el control preventivo y a posteriori de los decretos con fuerza de ley y de los decretos supremos que emanan de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

En suma, este órgano jurisdiccional tiene el control preventivo de la legislación, sea obligatorio o a requerimiento de los órganos constitucionales y el control preventivo y a posteriori de las normas emanadas del ejecutivo.

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Siguiendo el modelo alemán, goza de importantes atribuciones para resguardar la institucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos y la responsabilidad de las personas naturales que hayan colaborado en los actos de dichos partidos que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad.

A fin de evitar ciertas corruptelas políticas se le entregan atribuciones para resolver los problemas que susciten las prohibiciones que afecten a diputados y senadores, reemplazando a las Cámaras en la declaración de las inhabilidades parlamentarias y de las causales de cesación en el cargo de los miembros del Congreso Nacional.

Puede además resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que están sujetos los Ministros de Estado para ser designado Ministro, permanecer en el cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.

Todo lo relativo a la integración de este órgano constitucional está contemplado en el artículo 81 de la constitución Política y lo correspondiente a su planta, remuneraciones y estatuto de su personal como también su organización y funcionamiento se entrega a la regulación de una ley orgánica constitucional, la que lleva el número 17.997.

Por acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en adelante la Comisión, se proponen importantes reformas a esta normativa, contenida en los artículos 81 y 82 de la Constitución Política, se cambia sustancialmente la composición de este Tribunal y se le aumentan sus atribuciones, especialmente, en cuanto se le otorgan facultades de control a posteriori de las leyes, entregándole el recurso de inaplicabilidad que hoy conoce la Corte Suprema, con distintas modalidades y además le otorga facultades que de acuerdo a la Constitución actual son de competencia del Senado.

Nuestro trabajo, junto con describir estas reformas, analizará algunas de ellas y nos permitiremos, además, sugerir la conveniencia de aprovechar la oportunidad del proceso de reformas constitucionales para introducir ciertas modificaciones que la experiencia y la misma jurisprudencia del Tribunal nos muestran como necesarias.

Modificaciones a la composición del tribunal constitucional

Por el acuerdo de la Comisión se aumenta de siete a nueve el número de miembros del Tribunal Constitucional, los que serían designados de la siguiente manera:

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  1. Tres Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en una votación secreta que se llevará a efecto en una sesión especialmente convocada efecto.

    Estos Ministros se desempeñaran exclusivamente en el Tribunal Constitucional por un lapso de tres años y se renovarán por tercios, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Los Ministros elegidos cesarán temporalmente en el ejercicio de sus cargos en la Corte Suprema, los que reasumirán al término de su período como Ministros del Tribunal Constitucional. Si dejaran de ser Ministros de la Corte Suprema por cualquier causa, cesarán definitivamente en sus funciones en el Tribunal Constitucional.

  2. Tres abogados designados por el Presidente de la República

  3. Tres abogados elegidos por el Senado, por los dos tercios de sus miembros, en ejercicio, en votaciones sucesivas, en sesiones especialmente convocadas al efecto.

    Cabe destacar que por las reformas que se proponen se aumenta el periodo de los Ministros de este Tribunal, que no sean Ministros de la Corte Suprema, de ocho a nueve años, que se elimina el requisito de la edad y que los Ministros que no sean de la Corte Suprema quedan sujetos a las prohibiciones que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

    Sobre el requisito de la edad el Ministro del Excmo. Tribunal señor Eugenio Valenzuela ha expresado:

    "Por último, se elimina el requisito de la edad actualmente existente que, como hemos visto, alcanza a los setenta y cinco años. Esta norma rige incluso para los Ministros de la Corte Suprema quienes cesan en sus cargos al cumplir esa edad, pues se modifica el artículo. 77 de la Constitución, en el sentido de que la norma relativa a ella no regirá respecto de los miembros de la Corte Suprema que estuvieren desempeñando el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional. No estoy de acuerdo en suprimir el límite máximo de la edad de setenta y cinco años, tanto porque creo más que prudente esa restricción, cuanto porque no hay razón que justifique eliminar el límite de edad para los Ministros del Tribunal Constitucional y mantenerlo para los Ministros de la Corte Suprema1 . Hemos citado esta opinión por la gran experiencia de este Ministro en el Tribunal Constitucional.

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    Cuando se debatió en el seno de Comisión la integración de este organismo tuvieron una activa parte los Ministros del Tribunal Constitucional, señores Valenzuela, Álvarez y Colombo y bien podríamos decir que la composición que se propone es el resultado de las opiniones vertidas por ellos.

    Se destacó en dicha sesión la dificultad del nombramiento de los jueces constitucionales, principalmente, en razón que la tarea que se les encomienda reviste un doble cariz, de jurídica y de política a la vez, pues los conflictos que tienen que resolver son, generalmente, de carácter político. Como bien dijo el Ministro Colombo en dicha sesión no se pueden aplicar a estos jueces los parámetros del juez ordinario2 .

    Lo anterior nos conduce a la conclusión de que no existe el Tribunal Constitucional ideal o perfecto y lo comprueba la diferente integración que tienen estos organismos en los distintos países.

    La composición de un Tribunal Constitucional es a nuestro juicio una decisión de carácter netamente política, en que sí deben respetarse ciertos elementos pero nunca se puede llegar a una configuración que podamos definirla como perfecta o ideal, pues ello dependerá de múltiples variables como son el país, la tradición jurídica, la historia política etc.

    Se acepta hoy casi unánimemente por la doctrina la legitimidad de los nombramientos por los órganos políticos. Kelsen citado por Favoreu nos dice que "es preferible aceptar más que una influencia oculta y, por lo mismo, incontrolable de los partidos políticos, su participación en la formación del Tribunal"3.

    Esta participación se cumple en las reformas propuestas por la Comisión con el nombramiento de Ministros por el Presidente de la República y por el Senado.

    Destacamos sí un...

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