Las reformas necesarias a las competencias del Tribunal Constitucional de Chile - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42838713

Las reformas necesarias a las competencias del Tribunal Constitucional de Chile

AutorLuz Bulnes Aldunate
CargoProfesora titular de Derecho Constitucional
Páginas181-194

    Luz Bulnes Aldunate: Profesora titular de Derecho Constitucional. Ex Ministra del Tribunal Constitucional. Miembro del Consejo Académico Consultivo Nacional del Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca. Artículo recibido el 25 de julio de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 13 de agosto de 2004. Correo electrónico: luzbulnes@mi.cl

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Reformas necesarias a las competencias del Tribunal Constitucional

El Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, boletines números 2526-07 y 2534-07 a que nos hemos referido, propuso enmiendas de importancia a las competencias de este órgano constitucional.

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Comentaremos las principales modificaciones que se introducen respecto del texto actualmente vigente, junto con permitirnos sugerir nuevas atribuciones y otras que estimamos de interés.

Para analizar las reformas que se proponen haremos una distinción entre las funciones que se controlan, las nuevas atribuciones que la Comisión le ha entregado y las que sugerimos, para terminar con un examen a nuestra justicia constitucional.

I Control de la función legislativa
  1. El informe de la Comisión agrega al artículo 82 número 1 de la Ley Suprema, el control obligatorio de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional antes de su promulgación.

    Por esta atribución, nueva en el artículo 82, se incorpora al texto constitucional en forma expresa la tesis de la prevención contenida en el Rol número 309, por el que se resolvió el requerimiento de inconstitucionalidad del convenio 169 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, y en la que se sostuvo, que interpretando en forma armónica y sistemática los artículos 50 número 1 y 82 número 2 de la Constitución, debe llegarse a la conclusión que las normas de un tratado, que contengan materias propias de ley orgánica, deben ser sometidas al control previo de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.

    En el considerando quinto de la prevención mencionada se fundamentó esta tesis en la forma siguiente:

    "Que, a mayor abundamiento, cabe agregar, por otra parte, que no existe razón valedera ni lógica para sustentar la tesis de que una norma propia de ley orgánica constitucional se someta al control obligatorio de constitucionalidad en el caso que ella esté contenida en un proyecto de ley y, en cambio esa misma norma no esté sujeta a dicho control si ella se incluye en un tratado internacional, habida consideración, que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición"1.

    La reforma propuesta busca dar solución al problema del control de las normas de un tratado internacional que contengan materias propias de ley orgánica constitucional, estableciendo un control preventivo obligatorio semejante al de la ley orgánica.

    No se ve razón alguna para que materias propias de ley orgánica constitucional no tengan el mismo control de constitucionalidad, solamente en razón de la fuente formal de derecho en que se encuentran.

    Concordamos con la reforma sugerida pero sería importante establecer además una enmienda que complemente la obligatoriedad del control propuesta, pues ninguna disposición constitucional señala que las materias orgánicas constitucionales contenidas en un tratado internacional, deben ser aprobadas, modificadas o rechazadas con el mismo quórum que las contenidas en leyes de carácter orgánico constitucional.

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    A nuestro juicio, debería agregarse una disposición a la Constitución Política señalando en forma expresa que las materias orgánico constitucionales de un tratado internacional deben ser aprobadas, rechazadas o modificadas con el mismo quórum que las que se encuentren en las leyes de esta naturaleza, es decir, por los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

    Todo el artículo 63 de la ley Fundamental, que es la disposición que exige el quórum de cuatro séptimos está referido a "las normas legales", por lo que estimamos conveniente no dejar sujeto al intérprete el quórum con que deben aprobarse o rechazarse las normas de los tratados internacionales que sean de naturaleza orgánico constitucional.

  2. Por el inciso quinto del artículo 82 del informe de la Comisión se consagran dos importantes reformas a las normas actuales:

    Se agrega en dicho inciso lo siguiente:

    1. "Respecto de los tratados, dicho requerimiento podrá formularse hasta 30 días después de aprobado su texto por el Congreso"

      La disposición que rige en la actualidad y que fija la misma oportunidad para requerir tratándose de leyes y de tratados, ha producido divergencias en cuanto al plazo para requerir al Tribunal.

      La reforma propuesta recoge la experiencia de lo planteado en el Rol 228, que rechazó el requerimiento presentado por doce señores senadores solicitando la inconstitucionalidad del acuerdo firmado entre Chile y Argentina para precisar el límite entre el Monte Fitz Roy y el cerro Daudet.

      El fallo dictado en estos autos señaló que los trámites de promulgación y publicación de los tratados no están descritos en el texto expreso de la Constitución, sino que obedecen a una práctica impuesta por la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con la ley. Siendo así no existe una oportunidad para promulgar los tratados y sostiene que esta incertidumbre atenta contra la seguridad jurídica, por lo que se desarticula la normativa válida para las leyes.

      En consecuencia, el Tribunal concluyó que los requerimientos sólo pueden formularse mientras el tratado esté sometido a la aprobación del Congreso. Esta tesis fue acogida por mayoría de votos y la disidencia sostuvo que no debían aplicarse restricciones para recurrir al Tribunal, pues ello no se conciliaba con el espíritu de la Constitución.

      El informe de la Comisión, con el que estamos plenamente de acuerdo, resuelve el problema planteado frente a este vacío de la Constitución, señalando un plazo de hasta 30 días después de aprobado el texto por el Congreso para requerir al Tribunal.

      Se agregó, además, en el inciso quinto, lo siguiente:

    2. "Para formular el requerimiento no será necesario que quienes lo deduzcan hayan efectuado reserva de su derecho durante la tramitación del proyecto, como así tampoco que hubieren votado en contra del proyecto".

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      Desde la vigencia del Tribunal Constitucional de la Constitución de 1925 reformada el año 1970, se plantearon dudas respecto de si era o no necesario hacer reserva de constitucionalidad para formular un requerimiento.

      El problema ha surgido por las distintas interpretaciones que cabe dar a la expresión "cuestión de constitucionalidad", la que ha sido interpretada en el sentido de que en la tramitación respectiva debe haberse expresado una discrepancia entre la preceptiva constitucional y la norma legal y que para requerir los parlamentarios estarían obligados a manifestar las objeciones de constitucionalidad.

      A mi entender esta exigencia, que se ha trasformado en una costumbre constitucional, porque los parlamentarios hoy día hacen reserva de constitucionalidad, tiene un objetivo claro, que es darle seriedad a los requerimientos y que no se politicen las peticiones al Tribunal. No hay que olvidar que en Chile existe un control preventivo de la constitucionalidad de la norma legal, obligatorio si se trata de normas orgánicas constitucionales, y facultativo si se refiere a la norma ordinaria o común, control que es discutido por la doctrina constitucional en razón de que los Tribunales Constitucionales pasarían a ser parte en el proceso formador de la norma legal. Hay que prevenir, entonces, que no se transforme en un órgano en que se debatan las contradicciones políticas, sino que sea verdaderamente un órgano jurisdiccional guardián de las disposiciones constitucionales.

      En consecuencia, no compartimos esta reforma que podría quitarle confiabilidad al control preventivo de constitucionalidad como sucedió en España con las atribuciones de control preventivo que la ley orgánica constitucional le daba al Tribunal Constitucional Español, las que fueron derogadas frente a los innumerables requerimientos que se formulaban, pues todos los conflictos políticos se planteaban ante este órgano jurisdiccional.

      Respecto a la situación de que los parlamentarios no puedan requerir al Tribunal Constitucional si hubieren votado favorablemente las disposiciones de la iniciativa que se debate en el Congreso, ello sólo se planteó en un caso en la historia del Tribunal y fue tratándose de una reforma constitucional, pues el procedimiento vigente otorgaba sesenta días a los parlamentarios después de aprobadas las normas en el Congreso y posteriormente tenían la instancia del Congreso Pleno, por lo que no se entendía que...

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