Reforma constitucional que establece nuevos requisitos para la promulgación de las leyes.
Fecha | 02 Julio 2008 |
Número de Iniciativa | 5941-07 |
Fecha de registro | 02 Julio 2008 |
Etapa | Segundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Materia | REFORMA CONSTITUCIONAL, REQUISITOS PARA PROMULGAR LEYES |
Autor de la iniciativa | Ascencio Mansilla, Gabriel, Burgos Varela, Jorge, Bustos Ramírez, Juan, Cardemil Herrera, Alberto, Eluchans Urenda, Edmundo, Leal Labrín, Antonio, Palma Flores, Osvaldo, Valcarce Becerra, Ximena, Vargas Lyng, Alfonso, Walker Prieto, Patricio |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Tipo de proyecto | Reforma constitucional |
Reforma Constitucional que establece nuevos requisitos para la promulgación de leyes
Boletin N° 5941&8209;07
FUNDAMENTOS
La promulgación de ley es "el acto solemne, expresado en un decreto supremo, mediante el cual el Presidente de la República atestigua a la Nación la existencia de una ley y ordena su cumplimiento"1. La promulgación supone un acto formal, a través de la dictación de un decreto supremo, en que se deja constancia de la existencia de una ley y se fija su texto.
De esta forma, en términos sencillos, la promulgación es un acto jurídico administrativo, que consiste en el atestado solemne que se hace de la existencia de la ley, y que en su gestación y dictación se han observado las normas constitucionales. Este atestado lo hace el Presidente de la República, a través de un decreto supremo el cual constata la existencia de la ley, certifica su texto y ordena su cumplimiento.
En cuanto a su regulación, el artículo 6° del Código Civil se remite a la Constitución, señalando que "La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado...”.
Es la Carta Fundamental la que establece los mínimos requisitos que debe cumplir la promulgación, señalando que "... deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente."2.
Así, nada obstaría a que la promulgación pudiera estar sujeta a otras formalidades o requisitos. La Constitución de 1818 y 1822, así lo entendieron. La primera señalaba, artículo 6°, que en el caso de aprobación de una ley, ésta debía publicarse inmediatamente, conteniendo la siguiente leyenda "El Excmo. Director Supremo del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado". Por su parte, la Constitución de 1822 señalaba, artículo 60°, que el Poder...
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