El recurso de amparo, sobre todo considerando que un proyecto de ley regule su tramitación - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43019001

El recurso de amparo, sobre todo considerando que un proyecto de ley regule su tramitación

AutorMiguel Ángel Fernández González
CargoProfesor de Derecho Político y Constitucional en las Universidades Católica, de Chile y de los Andes
Páginas18-35

    Miguel Ángel Fernández González: El autor es abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y en Investigación Jurídica por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Profesor de Derecho Político y Constitucional en las Universidades Católica, de Chile y de los Andes. Es Secretario de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y miembro del Consejo Nacional Editorial del Centro de Estudios Constitucionales. Recibido el 13 de junio y aprobado el 25 de julio de 2007.


Page 18

I Introducción

El presente trabajo aborda el recurso de amparo bajo el imperio de la Constitución y sus reformas.1 Tarea que cumpliré examinando el asunto, sobre todo, con miras al proyecto de ley que regule la tramitación de las acciones contempladas en la Carta Fundamental, cuyo análisis constituye el eje de este Seminario Internacional;2 de manera que en él se respeten los principios y normas constitucionales y se perfeccione la defensa de la libertad personal y de la seguridad individual que se cautelan con el habeas corpus.

II El constitucionalismo como garantía de los derechos

Comienzo estas reflexiones trayendo a la memoria el valor decisivo que hoy tiene, en el Constitucionalismo Humanista,3 contar con instrumentos eficientes para la defensa y promoción de los derechos fundamentales, pues sólo así "(...) es posible llevar, si además existe voluntad de hacerlo, el respeto por la dignidad de la persona y los derechos humanos desde los libros a su ejecución y promoción en la vida real. Sin tales acciones y recursos, esos atributos inalienables del hombre quedan entregados a la voluntad de cada cual, convirtiéndose, en muchos casos, en declaraciones líricas, cuyo descrédito se hace evidente con prontitud".4

De allí que el constitucionalismo no alcanza plenamente sus objetivos cuando se reduce a reconocer y declarar derechos, sino que al dotarlos de efectividad, ya que "(...) el objetivo medular [de la Constitución] estriba en la salvaguardia de cada miembro de la comunidad política en tanto que persona, que ser humano (...). La Constitución está dispuesta para proteger el yo (...) pues éste constituye (...) el valor (primero y último). Tal preocupación por el ser, muy arraigada en las creencias cristianas, acabó por dar origen a la noción de (...) derechos humanos. La Constitución existe para proteger al miembro individual de la comunidad política contra las interferencias en su estado personal".5

Page 19

Hállase en el respeto de la dignidad humana, al fin y al cabo, el origen y soporte del conjunto de garantías orientadas a la defensa de los derechos que de ella también emanan, puesto que, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, "(...) la dignidad (...) es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados".6

Se comprenden, entonces, las dimensiones cautelares, protectivas y promotoras de los derechos humanos, a que tiene que llegarse a través del respeto de la dignidad de la persona, en la interpretación y aplicación de la Constitución, ya que "(...) cada individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, nace con dichos atributos o propiedades inherentes y no es el Estado, la sociedad organizada ni la Constitución quienes se los reconocen, pues es titular de ellos por el sólo hecho de ser persona"7 y, añado, es así desde el momento mismo de la concepción.

"La idea de persona concita hasta hoy un grado de respeto y ejerce un poderío de sentido, no necesariamente ligados a la profundidad y claridad con que se la comprende, sino, más bien, a algo que desde antiguo la rodea. Diríase de ella que es una palabra con carisma (...).

"Es que la idea de persona es eminentemente cristiana y no parece posible desgajarla de ese tronco a la hora de comprender su dignidad. Es cierto que tomará un relieve propio a su paso por la filosofía práctica de Kant y contemporáneamente por la ética de Scheler -donde la persona es la sede de los valores- o en otras corrientes como el personalismo americano o la ideología de la revista Esprit, pero su fuerza originaria está esencialmente ligada a la primera formulación del pensamiento cristiano (...)".8

En efecto, y yendo a la fuente originaria de la idea de persona tiene que decirse que "los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana, y aumenta el número de aquellos que exigen que los hombres en su actuación gocen y usen del propio criterio y libertad responsables, guiados por la conciencia del deber y no movidos por la coacción.

"Piden igualmente la delimitación jurídica del poder público, para que la amplitud de la justa libertad tanto de la persona como de las asociaciones no se restrinja demasiado. Esta exigencia de libertad en la sociedad humana se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano (...)".9

Page 20

En este contexto, entonces, examino una garantía específicamente concebida por nuestra Constitución, para la defensa de la dignidad y los derechos humanos, como es el recurso de amparo.

III Texto constitucional

Comienzo recordando que el recurso de amparo, en la actual Carta Fundamental tiene su antecedente más inmediato en el artículo 3° del Acta Constitucional N° 3,10cuyo texto se mantuvo, salvo variaciones formales en el actual artículo 21 de la Constitución, aunque ahora se refiere, como tribunal competente, a la magistratura que señale la ley y no, como lo hacía aquella Acta, a la Corte de Apelaciones respectiva:

"Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

Avanzaré la ponencia que se me ha pedido sobre este arbitrio constitucional examinando algunos de los asuntos que merecen especial cuidado en el tratamiento que el legislador pueda darles al regular el procedimiento atinente al hábeas corpus; y ello teniendo especialmente en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el artículo 25 de la Convención Americana se consagra el derecho de toda persona a un recursos sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales.

Page 21

IV Derechos asegurados

Comienzo recordando que el recurso de amparo tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando se encuentran amagadas la libertad personal y la seguridad individual, que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 7°.

La libertad personal es el derecho que tiene toda persona de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, a trasladarse de un punto a otro dentro del territorio nacional y a salir o entrar de ese territorio, respetando la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, de manera que "(...) El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona".11

A su turno, la seguridad individual consiste en que nadie puede ser privado ni restringido en aquella libertad personal, sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes.

Al respecto, la Corte Interamericana ha explicado que "(...) las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR