Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512890158

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Enero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000952-0
Fecha22 Enero 2014
RucAB-10-00095-2013

Concepción, veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don J.M.G.P., Ingeniero Civil, R. n.° 6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., R. n.° 82.777.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n.° 280, piso 3, comuna de Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-9 de la Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la señalada norma legal. I. El inmueble. Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT C, Rol de Avalúo n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013 es la siguiente: Detalle catastral: Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT C, Rol de Avalúo n° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de $895.246.800 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y con sobretasa por sitio no edificado. Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la información del bien raíz detallada a continuación: Superficie de terreno (m2): 27.580,00 Superficie de construcciones (m2): 0,00 Volumen de construcciones (m3): 0,00 Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como sigue: Terrenos Talcahuano Línea 01 AH IBB029 Valor Unit. Frente 32.460 ROL 7400-8 Coef. Corrector 1,00 Superficie Otros m2 1,00 27.580,00

Fondo Guía

Avalúo $ 895.246.800

132,00 209,00 1,00

El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $658.501.039, lo que con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significó un aumento de un

35,95%. II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Expresa el reclamo que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior –concluye– solo se deberán considerar 3 aspectos: Sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que dispone. Invoca a continuación las disposiciones dictadas para el reavalúo del año 2013 por parte del Servicio de Impuestos Internos, a saber, la Resolución n.° 132/2012 y la Circular n.° 7/2013. III. Análisis de la tasación fiscal. Explicas que conforme al Plan Regulador Comunal y al Plano de Precios de Terrenos, la propiedad en cuestión queda circunscrita en el Área Homogénea IBB029, con las siguientes variables urbanas: 1) Uso de suelo, corresponde a Industria; 2) Categoría constructiva, Baja; y 3) Nivel de densificación, Bajo. En las condiciones particulares del AH IBB029, estima el libelo que el Servicio no especifica cómo son los predios que la conforman; en lo referente a la topografía indica que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar. Respecto a las condiciones particulares de edificación o no edificables señala que la totalidad del AH está con Riesgo de Inundación por T.. Sin embargo, la ficha descriptiva omite o no considera que este predio posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal. Estos aspectos dicen relación con los conceptos urbanísticos que afectan a la propiedad, conforme al CIP n.° DU 1030 de fecha 13 de octubre de 2011, el cual da cuenta que a este predio lo grava una servidumbre de acueducto a favor de P. en 199 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta en una parte no menor el aprovechamiento del terreno. Continúa el reclamo haciendo mención a las disposiciones del plan regulador en su artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y al artículo 5.2.7 del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En consecuencia –estima al reclamante–, queda acreditada que en toda la extensión de 199 metros que afecta la servidumbre de acueducto de P. al terreno, le afecta una franja de restricción de a lo menos 1.500 m2 y que dicha área de conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona

no edificable, es decir, no susceptible de edificación alguna, de lo que se concluye que en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y corresponde al 5,7 % del total del mismo. Agrega que esta área debe ser considerada como negativa del total del predio, para ello solicitó que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada y que en consecuencia determina un valor menor al fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a 0.9 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la siguiente forma: Terrenos Talcahuano Línea 01 AH IBB029 Valor Unit. Frente 32.460 ROL 7400-8 Coef. Corrector 0,90 Superficie Otros m2 1,00 27.580,00

Fondo Guía

Avalúo $ 805.722.120

132,00 209,00 1,00

VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado. Señala el libelo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a aplicar a este predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto a la tasa vigente del impuesto territorial. En este sentido, considera que la aludida sobretasa es improcedente según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235 y en la circular n.° 60 del 14 de octubre del año 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con urbanización no edificados ubicados en el área urbana. La mencionada circular, en su numeral 6, detalla las causales que son en total 12, y señalan conceptos que radican en las consideraciones urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto al inmueble materia del reclamo le asisten más una (sic) de las causales que ahí se detallan, esta es: g) que la propiedad tenga prohibición de edificar. Lo anterior –prosigue–, conforme a los antecedentes expuestos, queda acreditado que este predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta la franja de restricción por acueducto que grava el predio. Conforme a lo anterior, estima que la aplicación de la sobretasa es del todo improcedente, haciéndose imprescindible su eliminación con vigencia 01.01.2013, producto que le asisten las causales de la letra g) de la circular n.° 60 del año 2008. VIII. Causales de reclamación. El reclamo invoca las causales de los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. A.E. de clasificación. Reproduce el texto de los artículos 149 n.° 2 del Código Tributario y 10 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto...

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