Sentencia de Tribunal del Biobio, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512878274

Sentencia de Tribunal del Biobio, 16 de Enero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000918-0
Fecha16 Enero 2014
RucAB-10-00096-2013

Concepción, quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 26, comparece don J.M.G.P., Ingeniero Civil, R.N.626.824-1, en representación de Puertos y Logística S.A. RUT: 82.777.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n° 280 piso 3, comuna de Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-8 de la Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la señalada norma legal. I. El inmueble Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT B, Rol de Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013 es la siguiente: Detalle catastral: Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT B, Rol de Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de $886.352.760 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y con sobretasa por sitio no edificado. Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la información del bien raíz detallada a continuación: Superficie de terreno (m2): 27.306,00 Superficie de construcciones (m2): 0,00 Volumen de construcciones (m3): 0,00 Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como sigue: Terrenos Línea 01 AH IBB029 ROL 7400-8 Talcahuano Valor Unit. 32.460 Frente Fondo Guía Coef. Corrector 1,00 Superficie m2 Otros

Avalúo $ 886.352.760

160,00 171,00 1,00

1,00 27.306,00

El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $651.959.005, lo que con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significo un aumento de un 35,95%. II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Señala que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo que señala que de lo anterior, solo se deberá considerar 3 aspectos: Sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que dispone. Menciona las disposiciones dictadas para el reavalúo del año 2013 que son: la Resolución n°132 de fecha 31.12.2012 y la Circular n° 7 de fecha 06.02.2013, haciendo mención a la normativa conforme al anexo n° 1 y n° 2 de la resolución indicada. III. Análisis de la tasación fiscal. Indica que conforme al Plan Regulador Comunal y al plano de precios de terrenos la propiedad queda circunscrita en el Área Homogénea IBB029, con las siguientes variables urbanas: 1.- Uso de suelo, corresponde a Industria. 2.- Categoría constructiva, B.. 3.- Nivel de densificación, Bajo. En las condiciones particulares del AH IBB029, el Servicio no especifica como son los predios que la conforman, en lo referente a la topografía indica que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar. Respecto a las condiciones particulares de edificación o no edificables señala que la totalidad del AH esta con riesgo de inundación por T.. Sin embargo la ficha descriptiva omite o no considera que este predio posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal. Estos aspectos dicen relación a los conceptos urbanísticos que afectan a la propiedad, conforme al CIP n° DU 1029 de fecha 13 de octubre de 2011, da cuenta que ha este predio lo grava una servidumbre de acueducto a favor de P. en 136 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta en una parte no menor el aprovechamiento del terreno.

Continúan haciendo mención a las disposiciones del plan artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.

regulador en su al artículo 5.2.7 Reglamento de y Expendio al

En consecuencia queda acreditada que en toda la extensión de 132 metros que afecta la servidumbre de acueducto de P. al terreno, le afecta una franja de restricción de a lo menos 1.000 m2 y que en dicha área de conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona no edificable, es decir, no son susceptibles de edificación alguna, de lo que se concluye que en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y corresponde al 3,6% del total del predio. Señala que esta área debe ser considerada como negativa del total del predio, para ello solicito que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada y que en consecuencia determinan un valor menor al fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a 0.920 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la siguiente forma: Terrenos Línea 01 AH IBB029 ROL 7400-8 Talcahuano Valor Unit. 32.460 Frente Fondo Guía Coef. Corrector 0,90 Superficie m2 Otros

Avalúo $ 797.717.484

160,00 171,00 1,00

1,00 27.306,00

VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado. Exponen que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a aplicar a este predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial. Señala que esta sobretasa es improcedente según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235 y la circular n° 60 del 14 de octubre del año 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con urbanización no edificados ubicados en el área urbana. La mencionada circular en su numeral 6, detalla las causales que son un total de 12, y señalan conceptos que radican en las consideraciones urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto del inmueble en materia de este reclamo le asisten más una de las causales que ahí se detallan, esta es: g) que la propiedad tenga prohibición de edificar (sic). Que el predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta la franja de restricción por acueducto que grava el predio.

Conforme a lo anterior, señalan que queda acreditado que la aplicación de la sobretasa es del todo improcedente, haciéndose imprescindible su

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