Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 9 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512898322

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 9 de Enero de 2013

Ric10-9-0000010-9
Fecha09 Enero 2013
RucAB-01-00005-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMEINTO: Reclamo de Avalúos

RUC: 10-9-0000010-9.

RIT: AB-01-00005-2010. SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010

RESUMEN Se rechaza el reclamo conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, confirmando lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del cálculo de la base imponible del impuesto Territorial, por cuanto en el galpón de que se trata existen más de siete características referidas en la Resolución Exenta N° 008 del año 2006, lo que trae como consecuencia que se clasifica la calidad del galpón en el atributo dos (medio), y no tres (inferior). En rigor, y conforme a Inspección Personal del Tribunal se determinó que las características son nueve y no ocho como señaló el Servicio fiscalizador.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA II SERIE NO AGRÍCOLA ROL 001-2010 FECHA: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 RESUMEN Se confirma la sentencia apelada dado que lo afirmado por el contribuyente no se sostiene en la realidad desde que el J.T. y A., mediante inspección personal verificó directamente en el lugar, que el galpón en cuestión no sólo tiene ocho características como había indicado el Servicio de Impuestos Internos, ni dos como señaló la parte reclamante, sino que nueve, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 8 de fecha 18 de enero de 2006, y, asimismo el apelante no ha probado durante el juicio ni en segunda instancia las aseveraciones planteadas en el recurso.

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TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RUC: 10-9-0000010-9.

RIT: AB-01-00005-2010.

En Arica, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

VISTO: El escrito, de 11 de febrero de 2010, rolante a fojas 1 de la carpeta, presentado por don Á.J.P.F., abogado, RUT Nº 12.585.323-4, en calidad de apoderado de Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A,. R.N. 93.554.000-3, según consta en poder que acompaña, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 1.160, Of. 305, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, mediante el cual, la sociedad en su condición de propietaria del inmueble, interpone reclamo en contra de la resolución número A18-01.2010, de 19 de Enero de 2.010, que modifica el Avalúo Fiscal del Bien Raíz Rol de Avalúo Nº 983-3, de la comuna de Arica, de conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 149 y siguientes, del Código Tributario. Señala que del certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad, bajado de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, verificaron que éste tasó las líneas de edificaciones N°s 2, 3 y 4 de la propiedad en calidad dos. Funda su reclamo contra la tasación asignada por el Servicio citado, en que las líneas de construcción objeto de autos no cumplen, en ninguna medida, con las características que exige la Resolución Exenta N° 8 de Enero de 2.006, acápite G., para estar clasificadas en calidad dos, motivo por el cual solicita su reclasificación a calidad TRES. En efecto, agrega, para que un galpón sea calidad dos, debe poseer entre 8 y 14 de las características constructivas que señala la Resolución Exenta N° 8 de Enero de 2.006, siendo que este inmueble solo posee 2 características constructivas, con lo cual su calidad final es de TRES y no dos. Precisa que las líneas de edificaciones del inmueble, que son del año 1.970 y 1.992 respectivamente, sólo presentan las características de altura interna de 6 metros o más y radier que resiste más de 200 Kg/Cm². Por lo anterior solicita a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 10 letra c, 16 y 19 Inc de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, la Circular N° 10 de Febrero de 2.006 y las Resoluciones Exentas números 8 del año 2.006 y 2.301 del año 1986, emitidas por el Director del S.I.I.; se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución N° A18-01.2010 Página 2 de 15

de 19 de Enero de 2.010, a fin de que decrete que al inmueble de autos le corresponde, a sus líneas de edificaciones N°s 2, 3 y 4 calidad constructiva TRES, con vigencia desde el primer semestre de 2.007 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.521 del Código Civil, 19 Inc.3 de la Ley 17.235 y 200 del Código Tributario. Al efecto acompaña Resolución que origina estos autos, y Poder para representar al propietario del inmueble. A fs. 9, rola escrito, de 23 de marzo de 2.010, presentado por don J.A.C., Director Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual deduce Recurso de Reposición en contra de la Resolución de este Tribunal, rolante a fojas 7, de 15 de marzo de 2010, que acoge a tramitación el reclamo interpuesto y concede traslado al ente fiscal; acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, acredita personería y concede patrocinio y poder. A fs. 20, rola resolución, de 25 de marzo de 2010, emitida por este Tribunal, mediante la cual se deniega le recurso interpuesto por fundarse en materias propias de alegaciones y defensas de fondo y accede a lo solicitado en los otros puntos expuestos. A fs. 23, rola escrito, de 9 de abril de 2010, mediante el cual doña K.B.S., Abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 117 inciso , 132 inciso y 149 y siguientes del Código Tributario, evacua el traslado conferido a esa parte y solicita sea rechazado el reclamo, con expresa condena en costas. Indica que son tres las ideas centrales, en las que se funda para solicitar el rechazo del reclamo en todos sus partes, a saber: a) Ausencia de perjuicio causado al contribuyente, b) Preclusión del derecho a reclamar, y c) Inexistencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación. a) Ausencia de perjuicio a la contribuyente por la resolución reclamada. Consigna el Servicio de Impuesto Internos en su escrito, que es requisito indispensable para la admisibilidad a tramitación del reclamo, que la resolución que se impugna a través del procedimiento contemplado en la ley, provoque un perjuicio que pueda ser reparado por vía de la reclamación. Expone que en el caso de autos, si bien la resolución en cuestión modificó el avalúo del terreno del inmueble Rol N° 983-3, por aplicación del coeficiente corrector 0.80, reduciendo el avalúo total de $188.309.245 a $180.718.904, el efecto provocado como consecuencia de ella ha sido una rebaja en el impuesto territorial. La disminución del avalúo del inmueble, efectuada por la resolución mencionada, produce como resultado directo e inmediato una rebaja en las cuotas del impuesto que deberá pagar la contribuyente, dado que el impuesto territorial se determina al aplicar, sobre tal avalúo, una tasa de 1,4%. En el caso en cuestión, la disminución del avalúo del inmueble produce una rebaja de $106.264 anuales. Agrega que la mencionada Resolución A18-01.2010 señala que Página 3 de 15

conforme a la vigencia de la nueva tasación, los cobros de contribuciones han sido modificados a partir del primer semestre de 2007, por lo tanto durante el mes de junio del presente año le comunicará a la contribuyente si corresponde un cobro suplementario de contribuciones o si existe impuesto cobrado en exceso. En el caso de la referencia, es del todo claro que habiéndose modificado el avalúo del terreno de su propiedad, rebajándose el mismo, procederá el reintegro de los impuestos pagados en exceso a contar del primer semestre del año 2007. Dice que la resolución mencionada disminuyó el avalúo fiscal de la propiedad materia de autos, aminorando la carga tributaria, incluso con efecto retroactivo dentro de los plazos de prescripción, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y por ende no concurre el requisito esencial del perjuicio en contra de la contribuyente, como exige el Código Tributario, por el contrario, le otorga un beneficio patrimonial. b) Preclusión del derecho a reclamar: El Servicio indica que si bien es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces en cualquier tiempo, la misma regla no es aplicable tratándose de instancias judiciales, puesto que en virtud del principio de seguridad jurídica, existen términos perentorios para poder reclamar, y en consecuencia no puede generarse instancias nuevas con el objeto de revivir plazos fenecidos, toda vez que con ello se volverían letra muerta las normas establecidas por el legislador. Es en estas circunstancias en la que se encuentra la resolución A18-01.2010, por lo tanto cualquier derecho a reclamar en contra de la modificación de las características de construcción debe entenderse precluída por el transcurso de estos casi cuatro años desde el proceso de reavalúo general del año 2006, plazo que vencía, en principio, el 30 de abril del año 2006, sin embargo en virtud de la Ley 20.114 de 5 de julio de 2006 se amplió el plazo para reclamar del avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas al 31 de agosto del mismo año. En este periodo, agrega el Servicio, la contribuyente no dedujo reclamo ni reconsideración administrativa en contra del reavalúo del año 2006, por lo que su derecho a reclamar judicialmente de las variaciones allí contenidas precluyeron hace mucho tiempo. Es claro, continúa, que la intención de la contribuyente con este reclamo es generarse artificialmente un nuevo plazo, una instancia, para revisar un hecho cuyas acciones a estas alturas son extemporáneas. Tanto es así que los argumentos del reclamo inducen a una confusión en el análisis de los hechos que se exponen, puesto que es de su conocimiento que las líneas de construcción N° 2, 3 Y 4 fueron clasificadas en calidad 2 en el proceso de reavalúo del año 2006 y no producto de la emisión de la Resolución A18-01.2010, tal es así que de lo contrario no se explica la...

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