Reajuste de indemnización de perjuicios (disminución del valor de la moneda). Moneda (disminución de su valor) - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342714

Reajuste de indemnización de perjuicios (disminución del valor de la moneda). Moneda (disminución de su valor)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas557-566

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  1. de Valparaíso 25 de junio de 1970

La Corte: . Vistos:

Reproduciendo la parte expositiva, citas legales y fundamentos de la sentencia apelada con excepción del considerando 18) y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que ambas partes han deducido el recurso de apelación, concretando el demandante, don Eugenio Péndola, a fojas 55 sus peticiones, en primer lugar, en el sentido de que se revoque el fallo de fojas 44 en lo que desestimó parcialmente su acción, o sea, en cuanto no dio lugar a indemnizar los perjuicios que habría sufrido, por la desvalorización de la moneda, al haber retenido el demandado y no haberle entregado la mitad que le correspondía por el saldo de precio, y por los intereses, conforme a lo indicado en la compraventa de fojas 7, que celebraron el 10 de enero de 1966, ambos como vendedores, con la señora Ana Sara Luisa López Pleiteado, como compradora. Además el actor concretó el agravio que le causa la resolución de primera instancia, pidiendo su revocación, por no haber dado lugar a la condenación en costas.

    Por su parte el demandado, don Juan Rivera, al formalizar su apelación a fojas 58, impugnó la sentencia, solicitando que se aclarara lo dispositivo de la misma, en cuanto le ordenó pagar los intereses y multas en favor del Fisco, por no haber enterado el impuesto a la renta sobre los intereses devengados por el precio solventado a plazo en virtud de la compraventa aludida, en el sentido de que se debía determinar el monto de tales intereses;

  2. Que al considerarse las peticiones concretas del demandante, aparece de manifiesto que la relativa a la indemnización de perjuicios que se ha expuesto, condiciona la que se refiere a las costas, ya que de la decisión que se dicte sobre aquélla dependerá la aceptación o rechazo de ésta. Por lo tanto, es necesario enjuiciar primeramente la acción indemnizatoria;

  3. Que como se desprende de lo expuesto al comienzo, los perjuicios cuya indemnización reclama el actor, representan una suma de dinero que equivale a la diferencia que se produce, a causa de la desvalorización de la moneda, entre el monto del saldo de precio y de los intereses indebidamente retenidos por el demandado más allá de la época en que era su obligación entregarlos, en conformidad a la mencionada escritura de compraventa y a lo convenido entre ambos, y la cantidad a que ascienden actualmente los rubros referidos, una vez calculados los porcentajes de aumento experimentados por el costo de

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    la vida, según las cifras oficiales proporcionadas por los organismos estatales correspondientes;

  4. Que tanto la pérdida del valor adquisitivo, como el deterioro del signo monetario han sido establecidos en autos, según consta de los considerandos 15), 16) y 17) de la sentencia de primera instancia; que se refieren a las declaraciones de testigos y a los datos oficiales proporcionados a fojas 38 y 39 por la Dirección de Estadística y Censos, que comprenden en lo pertinente; a la causa, desde enero de 1967 a julio de 1968, habiéndose complementado en alzada talé datos oficiales hasta agosto de 1969, según consta del oficio de fojas 72 y de los cuadros demostrativos de fojas 73 y 74 del mencionado organismo, que indican para los doce meses anteriores. al último aludido un porcentaje de alza de un 31,2%.

    En consecuencia, las circunstancias en que se fundan los perjuicios cuya indemnización se pretenden, están legalmente probadas, siendo por ello hechos de la causa, que no han sido objeto de impugnación de parte. Es por lo mismo que no forma parte de la controversia el aspecto fáctico de la misma, sino que los puntos de Derecho; lo que concretamente significa enjuiciar la procedencia jurídica de la indemnización de perjuicios en cuestión y que es demandada por el actor;

  5. Que se ha establecido en autos que la obligación contraída por el demandado, don Juan Rivera, es de pagar una cantidad de dinero al demandante, don Eugenio Péndola. Sobre tal supuesto y estando en mora el deudor en el cumplimiento de su obligación, como también está probado en el juicio, la acción indemnizatoria referida precedentemente sólo puede ser decidida en conformidad a los preceptos del artículo 1559 del Código Civil, que se refiere especialmente a aquel tipo de obligaciones, contemplando cuatro reglas, de las cuales las dos primeras son pertinentes en esta controversia.

    En efecto, la regla 1era del artículo indicado establece como especie de perjuicios que se deben cuando la obligación consiste en el pago de dinero, los intereses, distinguiendo tres tipos de ellos: los convencionales, que son los que deben solventarse cuando existe una estipulación al respecto y siempre que por ésta se hayan fijado en un porcentaje superior al interés legal; los corrientes, que son los que pueden cobrarse cuando haya disposiciones especiales que los autoricen, y los intereses legales, que son los que empiezan a deberse a falta de pago y cuando no procede el cobro de los otros dos tipos expresados. La regla 2da del mismo artículo se refiere a la prueba, estableciendo textualmente que "el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuándo sólo cobra intereses; basta el hecho del retardó";

  6. Que al tenor de lo expuesto y del planteamiento del actor al expresar agravios a fojas 55 el límite de la...

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