Ley núm. 18478, publicada el 10 de Diciembre de 1985. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471406634

Ley núm. 18478, publicada el 10 de Diciembre de 1985. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1985, en un 14% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.

El reajuste no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el decreto ley N° 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, ni de aquellos cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo al artículo 8° del decreto ley N° 1.349, de 1976.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1985.

Artículo 2°

El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1985, a las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.

Lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

Artículo 3°

Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1985, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:

  1. De $ 668, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551 de 1981; grados 19 y 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXIV y XXV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.

  2. De $...

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