Decreto Ley 2758 - ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248293170

Decreto Ley 2758 - ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA

Núm. 2.758.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. Que el Acta Constitucional N° 3 dispone que la ley establecerá los mecanismos adecuados para lograr una solución equitativa y pacífica de las negociaciones colectivas.

  2. Que la ley debe propender al establecimiento de un proceso de negociación colectiva que, debidamente regulado, permita a las partes ejercer los derechos que les son propios.

  3. Que, asimismo, las disposiciones que regulen la negociación colectiva deben facilitar el que exista una relación de trabajo flexible, mediante normas que fijen adecuadamente las obligaciones y derechos de las partes, así como evitar que los resultados de esta negociación perjudiquen legítimos derechos de terceros.

  4. Que para lograr resultados positivos en un proceso de negociación colectiva es conveniente radicarlo en la unidad empresa, pues de esa manera es posible lograr que los trabajadores obtengan una remuneración que siendo justa, se adecue a su productividad.

  5. Que todo proceso de negociación requiere que ésta sea tecnificada, esto es, que las partes negocien con un completo y cabal dominio de los antecedentes que justifiquen las distintas argumentaciones, contando incluso con la asesoría necesaria.

  6. Que el proceso de negociación tiene por naturaleza la finalidad de evitar conflictos o facilitar su solución, lo que requiere, además, que aquél sea responsable e integrador, con cuyo objeto es preciso que las partes puedan convenir mecanismos de mediación y arbitraje, de modo que el recurso de la huelga sólo se adopte en casos en que sea imposible lograr una solución, con los riesgos consiguientes para empleadores y trabajadores.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Artículos 1 a 12

Normas Generales

Artículo 1°

Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual un empleador se relaciona con uno o más sindicatos de la respectiva empresa, o con trabajadores que presten servicios en ella y que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones para los involucrados en dicho procedimiento, por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en esta ley.

Artículo 2°

Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores que negocien, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 3°

La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

No existirá negociación colectiva en los servicios e instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 4°

Queda absolutamente prohibida la negociación de un empleador o más, con trabajadores de más de una empresa, sea por el procedimiento de negociación que señala esta ley o en cualquiera otra forma.

Artículo 5° No podrán negociar colectivamente:
  1. - Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se desempeñen en obras o faenas transitorias o de temporada, y

  2. - Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración; los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador, y aquellas con facultades para contratar o despedir trabajadores.

Para estos efectos, se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad.

De las calidades indicadas en este artículo deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.

El trabajador a quien se le atribuya algunas de estas calidades podrá reclamar a los tribunales del trabajo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica.

Artículo 6°

No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

  1. Atiendan servicios de utilidad pública, o b) Cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.

En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.

La calificación de encontrarse la empresa en esta situación, será efectuada dentro del mes de Julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 7°

Las federaciones y confederaciones no podrán negociar colectivamente, aun cuando agrupen a trabajadores de una misma empresa.

Artículo 8°

Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.

Artículo 9°

La negociación individual entre un empleador y un trabajador es un derecho irrenunciable. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en sentido contrario.

Por consiguiente, quedan prohibidas todas las acciones que directa o indirectamente atenten contra este derecho. Ningún sindicato o agrupación podrá ejercer presiones en tal sentido, ni solicitar o negociar condiciones para un trabajador que no pertenezca a ellos.

Artículo 10

Los quórum y porcentajes que se exigen en los diversos artículos de este título, se entenderán referidos al total de los trabajadores que laboren en la empresa o predio, o en el establecimiento según el caso.

Artículo 11

Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieren a los sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero, y a las condiciones comunes derivadas del contrato de trabajo.

Artículo 12

No podrán ser objeto de negociación colectiva ni de ningún tipo de convenio o contrato colectivo, las siguientes materias:

  1. - Las que importen una modificación de derechos irrenunciables de los trabajadores o la modificación de normas legales imperativas o prohibitivas.

  2. - Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa o predio, o del establecimiento.

  3. - Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.

  4. - Las que puedan significar restricciones al uso de la mano de obra o a insumos, tales como limitaciones a la contratación de trabajadores no sindicalizados o de trabajadores aprendices, cuestiones relativas al tamaño de la cuadrilla, ritmo de producción, sistema de promociones y uso de maquinarias.

  5. - Las que se refieran a remuneraciones y condiciones de trabajo de personas que no pertenezcan al sindicato o grupo negociador o de quienes no les es permitido negociar colectivamente.

  6. - Las que impliquen la obligación del empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga.

  7. - Las que directa o indirectamente importen un financiamiento de las organizaciones sindicales o de trabajadores, y

  8. - Las que se refieran a la creación de fondos u otras entidades análogas para el otorgamiento de beneficios, financiados en todo o en parte con aportes del empleador; sin embargo, los aportes a estas instituciones serán materia de negociación, siempre que ellas gocen de personalidad jurídica.

Las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo o de una resolución arbitral que incidan en algunas de las materias referidas precedentemente, adolecerán de nulidad absoluta, aun tratándose de acuerdos o convenios colectivos suscritos directamente entre las partes, sin que haya mediado el procedimiento de negociación colectiva que regula esta ley.

La nulidad será declarada por los tribunales del trabajo, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada.

TITULO II Artículos 13 a 29

De la presentación y tramitación del proyecto de

contrato colectivo

Artículo 13

La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo.

Los sindicatos de empresas o grupos de trabajadores que representen a lo menos el 10% del total de la empresa o predio, en un número no inferior a 25, podrán presentar un proyecto de contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR