Causa nº 2882/2000 (Casación). Resolución nº 16718 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Noviembre de 2000
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2000 |
Movimiento | sentencia |
Rol de Ingreso | 2882/2000 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil.
VISTOS:
En los autos so bre juicio ordinario caratulados "Ramos Torres, L.R. con Instituto de Normalización Previsional", Rol Nº933-94, del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, la defensa de la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el día veintidós de junio del año en curso, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 92. Este fallo, previa incorporación de otras motivaciones, confirmó el de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrito a fojas 68 y siguientes, que hizo lugar a la demanda y declaró el derecho a jubilar del actor desde la fecha del cese de sus servicios, por expiración obligada de funciones y al pago de las correspondientes pensiones de jubilación;
El recurso se basa, en síntesis, en que al reconocer el derecho a jubilar del demandante, la sentencia impugnada infringió el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.448, de 1979, en la medida en que el cese de sus servicios se produjo por necesidades de la empresa, de acuerdo con la Ley Nº19.010, la que no podía asimilarse a ninguna de las causales de jubilación enumeradas en aquella norma legal y contravino, además, el artículo 71 de la Ley Nº18.482, que expresamente excluyó la posibilidad que el personal regido por el Código del Trabajo jubilara en virtud de tales causales y, en consecuencia, también el fallo atacado vulneró las normas sobre interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Agrega que dichos errores de derecho han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que condujeron a que éste acogiera la demanda del actor, en vez de rechazarla;
Se trajeron los autos en relación a fojas 111.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia dictada en primera instancia en estos autos y confirmada por la resolución cuya nulidad se solicita en el recurso, quedó establecido en su razonamiento tercero y decimotercero, lo siguiente: "Que, puede estimarse un hecho cierto de la causa que a la época de terminación de los servicios del demandante éste prestaba servicios a Ferronor, Empresa de Ferrocarriles del Norte S.A., cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, y que de hecho en el despido del demandante se invocó la normatividad de este cuerpo legal."...
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