Causa nº 7524/2012 (Otros). Resolución nº 92917 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482732682

Causa nº 7524/2012 (Otros). Resolución nº 92917 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente7524/2012
Fecha12 Noviembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación479-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-18287-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAMIREZ ASTUDILLO ADOLFO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro7524-2012-92917

S., doce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7524-2012 sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados “R.A.A. con Fisco de Chile”, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, ordenando pagar al actor la suma de $67.091.662 más reajustes e intereses.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 25 del Decreto Ley N° 1305 del año 1976, que R. y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en relación con el artículo 3° del D.F.L. N° 1 de 1993 y los artículos 6, 18 y 39 del Decreto Ley N° 2186, Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.

Explica el recurrente que la acción deducida se ha dirigido en contra del Fisco de Chile, quien en el caso concreto carece de legitimidad pasiva, puesto que el órgano que expropió, tomó posesión y consignó fue el SERVIU Metropolitano, servicio que en conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley N° 1305 del año 1976 es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del Fisco. Afirma que los sentenciadores al acoger la demanda infringen la normativa esgrimida, toda vez que no es su representado quien causa el daño que se reclama. Lo anterior debe relacionarse además con el artículo 3° del D.F.L. N° 1 del año 1993, norma que establece expresamente los casos en que el Fisco de Chile debe intervenir en los procesos que se ventilen ante los tribunales de justicia, no siendo este juicio uno de aquellos.

Sostiene que se infringen además los artículos 6°, 18 y 39 de la Ley de Expropiaciones, normas que expresamente distinguen entre las expropiaciones realizadas por el Fisco de Chile de aquellas realizadas por el SERVIU, señalando la segunda disposición nombrada que el pago de las indemnizaciones por las expropiaciones que efectúen los servicios fiscales se hará con cargo a sus presupuestos respectivos.

Por otra parte, añade que la falta de legitimación pasiva se configura además porque el fallo recurrido en el considerando séptimo señala que el tribunal pagó mal. Sin embargo, los sentenciadores no han reparado en la circunstancia de no ser el Fisco de Chile responsable por actos de los tribunales de justicia.

Segundo

Que en un segundo acápite del arbitrio se denuncia la vulneración de los artículos 17, 20 y 21 del Decreto Ley N° 2186 en relación con los artículos 1598 y 1605 del Código Civil.

Afirma el recurrente que el mencionado artículo 17 del Decreto Ley N° 2186 dispone que el cumplimiento de la obligación legal de indemnizar al expropiado se realiza mediante el pago por consignación, el que tiene plena eficacia extintiva cuando la ley lo ordena o autoriza.

Agrega que de la sola lectura de los artículos 1598 del Código Civil y 20 del Decreto Ley N° 2186 fluye que la obligación del expropiante, en el caso que solicite autorización judicial para la toma de posesión material del bien expropiado, es consignar en la cuenta corriente del tribunal el monto de la indemnización provisional, no siendo exigible en caso alguno que el expropiado consienta en el pago, ni mucho menos que lo perciba efectivamente. En esta misma perspectiva señala que yerra el fallo recurrido al sostener que el ente expropiante no ha efectuado jurídicamente el pago, puesto que sólo debe consignar el monto de la indemnización provisional, cuestión que su representada realizó.

Tercero

Que en el último acápite del recurso se atribuye a los jueces del grado la infracción de los artículos 1679 y 1547 inciso del Código Civil.

Se expone que es un hecho establecido por la sentencia impugnada que la pérdida del valor consignado se debió a delitos cometidos por terceros, por cuyas actuaciones el expropiante no es civilmente responsable. Los actos de esos terceros, que han frustrado la percepción de los valores por el expropiado, constituyen para su representada un caso fortuito, situación claramente reglada por los artículos que se estiman vulnerados.

Cuarto

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habrían rechazado la demanda.

Quinto

Que para el adecuado análisis de las cuestiones propuestas por el arbitrio de nulidad sustancial se debe tener presente el contexto del mismo: A.R.A. demanda de cobro de pesos en contra del Fisco de Chile, fundado en que a través del SERVIU se expropió un inmueble de su propiedad fijándose como monto de indemnización la cantidad de $67.091.662, suma que se depositó en la cuenta corriente del Primer Juzgado Civil de San Miguel en conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2186. Expresa el actor que a pesar de que el Fisco ya tomó posesión del inmueble, a él aún no se le paga el monto de la indemnización, cuestión que se debe a que terceros a través de falsificación de documentos retiraron el monto consignado en el tribunal.

Siendo requerido por el tribunal para que aclarara su demanda –al acogerse la excepción dilatoria de ineptitud del libelo- puntualizó que demanda al Fisco porque el tribunal pagó mal, cuestión que no puede surtir efectos en su peculio, menos aún cuando aquel ya incorporó en su patrimonio el inmueble de su propiedad, sin que su parte recibiera la correspondiente indemnización por expropiación. Agrega que la propia ley señala que existe subrogación real en el patrimonio del expropiado, mecanismo en virtud del cual la suma de dinero reemplaza el inmueble, cosa que en la especie no ha podido ocurrir pues su representado no ha recibido la correspondiente indemnización.

Sexto

Que son hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces de la instancia, los siguientes:

  1. - A.R.A. fue expropiado por SERVIU Metropolitano mediante Resolución Exenta N° 395 de fecha 08 de julio del 2004.

  2. - La entidad expropiante efectuó la consignación referida en el Decreto Ley N° 2186 ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel, depositando el 14 de septiembre del 2004 la suma de $67.091.662.

  3. - Los fondos aludidos precedentemente fueron girados a un tercero distinto del expropiado, lográndose tal objetivo a través de la comisión del delito de falsificación de instrumento público.

Séptimo

Que sobre la base de tales antecedentes el fallo impugnado señala que la expropiación es un acto de autoridad por el cual se priva a una persona de su propiedad respecto de un bien corporal o incorporal, en razón de una causa de utilidad pública o de interés nacional que el legislador debe calificar, con sujeción a un procedimiento determinado y previo pago de una indemnización a su dueño como justa compensación por el daño patrimonial efectivamente causado. En esta línea argumental se sostiene que el artículo 1924 de la Constitución Política de la República es claro y...

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