Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de junio de 1996. Radio Cooperativa Televisión S.A. con H. Consejo Nacional de Televisión
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Conociendo del recurso de apelación
LA CORTE
Vistos y teniendo presente:
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Que a fs. 7 don Sergio Parra Godoy, ingeniero comercial, en su calidad de gerente general y en representación de Radio Cooperativa Televisión S.A., empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio en Antonio Bellet 353, comuna de Providencia, ha deducido recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión, el 22 de abril del presente año, en virtud del cual su representada fue sancionada con amonestación, a raíz de la exhibición de la película Amante Infernal, efectuada el 10 de diciembre de 1995, por el hecho de atentar contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud dentro del marco valórico establecido en la ley. Señala que la película en cuestión pertenece al género de las comedias, lo que le permite el uso de recursos como la exageración, estereotipación, atemporalidad y uso de personajes dotados de capacidades sobrehumanas como la ubicuidad. Estima que la formación intelectual de niños y jóvenes también comprende la capacidad para distinguir los géneros televisivos, además que la película se encarga de explicar, en relación a la formación espiritual, que no ofrece una explicación del mundo o de la lucha entre el bien y el mal. Dice que la lectura del inciso tercero del artículo primero de la Ley Nº 18.838 deja en claro que la última causal guarda estrecha relación con las anteriores, es decir, las causales precedentes son las que estructuran el "marco valórico", de lo que se infiere que esta causal no se basta a sí misma. Sostiene que en su concepto, ningún elemento de dicho marco ha sido cuestionado por la exhibición de la película, ya que no se hace referencia directa o indirecta a los valores morales y culturales propios de la nación; a la dignidad de las personas, a la protección de la familia, al pluralismo, a la democracia, a la paz y a la protección del medio ambiente. Que el fundamento de la sanción es un verdadero tipo penal abierto, que está en contradicción con el art. 19 Nº 3 inciso 8º, aplicable también a los procesos administrativos. Prosigue manifestando que los valores espirituales e intelectuales deben encontrarse en la legislación positiva; que los valores culturales y morales propios de la Nación no se encuentran definidos en la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión y, en consecuencia, este organismo está impedido de hacerlo, conforme al art. 7º de la...
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