Causa nº 836/2013 (Casación). Resolución nº 33674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438375510

Causa nº 836/2013 (Casación). Resolución nº 33674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2013

JuezSenor Alfredo Pfeiffer R.,Senor Patricio Valdes A.,Senora Rosa Egnem S.
Número de expediente836/2013
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec8362013-tip-fol33674
Fecha20 Mayo 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesquispe platero elizabeth yolanda con mamani challapa eudocia valentina

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, Rit C-1894-2012, Ruc 1220311156-6 del Juzgado de Familia de Arica, por sentencia de primera instancia de veintidos de noviembre de dos mil doce, se acogio la demanda de alimentos deducida por dona E.Y.Q.P., en contra de dona E.V.M.C., en cuanto esta es condenada a pagar una pension alimenticia en favor de sus nietas C.D.P., P.N.L. y K.E.C.Q., por la suma de $110.000, con el reajuste y en la forma que alli se indica, sin costas.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de dos de enero del ano en curso, que se lee a fojas 15, confirmo la sentencia apelada, con declaracion que eleva a $150.000 la suma que por concepto de alimentos debe pagar la demandada en favor de las alimentarias.

En contra de esta ultima decision la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infraccion del articulo 232 del Codigo Civil en relacion al 3DEG de la Ley NDEG14.908, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger la demanda de autos, en circunstancias que no se cumplen con los presupuestos que la ley establece para hacerla responsable de la obligacion de proporcionar alimentos a sus nietas.

Senala que no hay falta o insuficiencia del padre, anadiendo que ella otorga voluntariamente el goce gratuito del inmueble de su propiedad a las menores, lo que debe ser considerado para estos efectos y tener por cumplida asi su contribucion.

Indica que la obligacion de los abuelos es subsidiaria por lo que primero debe demandarse al obligado principal y solo despues de agotados todos los medios se puede accionar en contra de los abuelos, lo que no se ha cumplido, puesto que no se ha acreditado la existencia de algun juicio de alimentos respecto de la madre de las alimentarias, habiendose unicamente establecido en el proceso, el monto de sus ingresos.

Hace presente que respecto de los abuelos no se aplica la presuncion de solvencia del articulo 3DEG de la Ley NDEG14.908, por lo que ese elemento debe probarse, cuestion que no fue respetada por los sentenciadores, quienes presumieron que tenia ingresos suficientes para contribuir a la satisfaccion de las necesidades de sus nietas, circunstancia no acreditada.

Segundo

Que se han establecido como hechos...

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