Causa nº 2898/2003 (Casación). Resolución nº 2898-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30940575

Causa nº 2898/2003 (Casación). Resolución nº 2898-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Agosto de 2004

JuezJosé Luis Pérez Z.,José Benquis C.,Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V.,Jorge Medina C.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del fallode fallo
Fecha10 Agosto 2004
Número de registrorec28982003-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOTO QUINTANILLA RAMON DIEGO C/ ADMINISTRADORA Y SERVICIOS UNIMARC S.A.
Número de expediente2898-2003
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S;Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 3.309-01, don R.D.S.Q. demanda a la Administradora y Servicios Unimarc S.A., representada por don E.V.A., a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, por ende, que nada adeuda. Además, controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral.

El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 184, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por veinte años de servicios, con el incremento legal, compensación por feriados progresivo y proporcional, más intereses y reajustes, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en fallo de veintisiete de mayo del año pasado, escrito a fojas 235, confirmó la de primer grado, con declaración relativa a la indemnización por años de servicios, la que elevó a 32 mensualidades.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 177, 455 y 456 del Código del Trabajo y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Luego de referirse a los antecedentes generales de la causa, transcribe el artículo 177 del Código del ramo, aludiendo a su incorporación en el Código del Trabajo de 1994 que refundió otras leyes, entre ellas la Ley Nº 19.010, que derogó el artículo 9º de la Ley Nº 16.455, el que disponía lo que detalla.

Agrega que el citado artículo 177 establece los requisitos del finiquito para poder ser invocado por el empleador, esto es, que conste por escrito, firmado por el interesado y ratificado ante Ministro de Fe, en el caso, el Presidente del Sindicato. Añade que cumplidos esos requisitos, puede ser invocado, con pleno poder liberatorio, por lo tanto, ante un eventual reclamo del trabajador, tal documento basta para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignen, como, asimismo, la aceptación de la causal; en este sentido alude a un fallo de esta Corte.

En seguida el recurrente se refiere a la cláusula tercera del finiquito suscrito el 19 de noviembre de 1980, a que fue firmado por las partes y ratificado ante el Presidente del Sindicato, por lo tanto, cumple con todos los requisitos, en consecuencia, se ha dejado de aplicar el artículo 177 del Código del ramo, desconociendo el pleno valor liberatorio del finiquito al señalar que en él no se explicitó que las indemnizaciones pagadas lo fueran por años de servicios, es decir, además se agrega un requisito no exigido por la ley.

En un segundo aspecto, indica que se pondera erróneamente la prueba, vulnerando las leyes...

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