Causa nº 3294/2015 (Casación). Resolución nº 291172 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2015 - vLex Chile

Causa nº 3294/2015 (Casación). Resolución nº 291172 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6427-2014
Número de expediente3294/2015
Fecha15 Diciembre 2015
Número de registro3294-2015-291172
Rol de ingreso en primera instanciaC-33197-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesQUEZADA MERINO MONICA MARIA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3294-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar por concepto de daño moral las sumas de $80.000.000 a la madre de M.C.Q. y $50.000.000 a la hermana de este último, quien falleciera el 3 de agosto de 2008 por impacto de bala disparada por un carabinero, descartando la alegación fiscal de haber existido exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima fallecida.

Los jueces del tribunal de alzada expresaron que el daño que se pretende indemnizar es de índole moral sufrido por la madre y hermana de M.C. a raíz de su muerte, sin que se divise cómo habrían podido ellas exponerse imprudentemente a tal sufrimiento, de modo que no cabía dar aplicación al artículo 2330 del Código Civil por cuanto los hechos con que el demandado pretende configurar la exposición imprudente, no fueron cometidos por quienes experimentaron el daño que se alega, y si bien éste deviene por repercusión de la conducta asumida por el hijo y hermano de las actoras, tampoco dicho actuar puede calificarse de imprudente en los términos considerados por la aludida norma. En efecto, exponen que el daño cuya reparación se pretende en autos no emana de culpa o negligencia, sino de un delito, tipificado penalmente como “violencia innecesaria causando muerte” por sentencia ejecutoriada. Estiman que la propia calificación de “innecesaria” lleva a excluir la posibilidad de que la víctima de tal delito pudiera haberse expuesto imprudentemente a su resultado, sin perjuicio además que en la sentencia criminal dictada en relación al carabinero que hizo los disparos en contra de C.Q., no se acogió a su favor atenuante alguna que tuviera relación con la conducta del ofendido.

En lo concerniente a la forma de aplicación de los intereses –el otro reproche que hace el demandado en su escrito de casación-, en cuanto disponer su pago desde la fecha de notificación del fallo de primer grado, consideran que no habiéndose ordenado al pago de reajustes comparten lo razonado por el juez a quo en orden a que desde el fallo de primera instancia existe una obligación determinada que es susceptible de ser cumplida por el deudor, por lo que mantienen esta última determinación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil que se refiere a la exposición indebida de la víctima al riesgo, en relación con las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 inciso 1° y 22 inciso primero del mismo cuerpo normativo.

Señala que la cuestión jurídica a resolver, y que la Corte de Apelaciones analiza erróneamente, no es si la madre y hermana de la persona fallecida se expusieron imprudentemente al daño, porque es claro que el perjuicio sufrido por las demandantes proviene de un hecho ajeno a ellas como es la muerte de su hijo y hermano, sino si la víctima directa lo hizo, y si al hacerlo tal conducta es suficiente para disminuir el monto de la indemnización.

Refiere el recurrente que en el caso de autos, en que las demandantes reclaman la indemnización de su daño propio, y son víctimas por repercusión, el juez al fijar el monto de la indemnización debe ponderar la participación de la víctima directa en los hechos, puesto que no parece prudente que los afectados por repercusión reciban la totalidad de la indemnización en los casos en que la víctima directa ha contribuido notoriamente al desenlace de los hechos como aconteció en la presente causa. Puntualiza que lo que la Corte de Apelaciones debió examinar y decidir es si la víctima directa, M.C.Q., se expuso o no imprudentemente al riesgo que causó el daño a su madre y hermana en los términos del artículo 2330 del Código Civil.

Manifiesta que, del mismo modo, los sentenciadores yerran al desechar la aplicación del citado artículo 2330 amparándose en el pronunciamiento de un juicio criminal anterior, ya que el análisis que exige el legislador para resolver la disminución de indemnización alegada deben hacerlo los jueces del fondo con arreglo al mérito de estos autos y a los hechos probados en este expediente, y no en base a reflexiones acerca de eximentes de responsabilidad criminal que pudieron haberse acogido o denegado por otros jueces en procesos vinculados a este caso.

Pone de manifiesto que lo discutido en esta causa no es si la violencia desplegada por el carabinero autor del disparo que causó la muerte de M.C. fue o no necesaria, sino si éste se expuso o no imprudentemente al riesgo que causó el daño moral a su madre y hermana, análisis que los sentenciadores de la instancia eluden desde que no existe consideración alguna respecto de la prudencia o imprudencia en el actuar de aquél. Así, de conformidad a los hechos establecidos en la sentencia recurrida se habría concluido que la víctima, M.C.Q., se expuso imprudentemente al riesgo que causó el daño a su madre y hermana por la participación que le cupo en tales sucesos y, en consecuencia, los jueces debieron haber disminuido considerablemente el monto a indemnizar pues no cabía imputar la totalidad del daño al carabinero que intervino en los hechos.

Asimismo acusa la vulneración del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil, al aplicar erróneamente dicha disposición legal que prescribe que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, toda vez que la sentencia asignó todo el daño al carabinero que se vio involucrado en los hechos, sin atender que el daño fue causado también por la propia actuación de la víctima, por lo que sólo cabría reparar aquella cuota del daño imputable a la negligencia del autor, pero en caso alguno la que deriva de la propia exposición imprudente de la víctima.

Segundo

Que otro error de derecho en que se funda este arbitrio de nulidad se hace consistir en la condena al pago de intereses desde la época de notificación del fallo de primera instancia y no desde la mora del deudor, transgrediéndose con ello los artículos 1557 en relación al 1551 N° 3, todos del Código Civil.

Expone el recurrente que nuestra legislación resuelve claramente esta materia en el citado artículo 1557 al establecer que en las obligaciones de dinero –como sería la de pagar una indemnización afinada- los intereses se devengan desde que el deudor se encuentra en mora, quien sólo lo estará una vez que sea requerido judicialmente del pago de una suma cierta y...

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