Corte Suprema, 24 de enero de 1997 Corte de Apelaciones de Punta Arenas 13 de noviembre de 1996. Methanex Chile Limited con Tesorero Regional XII Región (recurso de protección) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637810

Corte Suprema, 24 de enero de 1997 Corte de Apelaciones de Punta Arenas 13 de noviembre de 1996. Methanex Chile Limited con Tesorero Regional XII Región (recurso de protección)

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Sobre protecciones en contra de actuaciones arbitrarias de órganos del Servicio de Tesorerías, vid., entre otros, últimamente, Espinoza Sáez, t. 93 (1996), 2.5, 204-208 y nota a pie de p. 205, y Díaz Verdugo, t. 90 (1993), 2.5, 291-296 y nota en pp. 292 y s.

Sobre protecciones en materia de reintegro de exportaciones / Ley 18.480, vid. entre otros, últimamente, Forestal del Sur S.A., t. 93 (1996) 2.5, 170- 175 y nota en p. 170 (con comentario); Silver Export S.A., ídem, 266-268 y nota en p. 266 con otros casos; también Emprecom, t. 92 (1995) 2.5, 171-174 y nota en pp. 171 y s.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fs. 715 y su complemento de fs. 733, previa eliminación de sus razonamientos 6º, 7º, 8º y 9º;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, como ha quedado dicho en lo expositivo de la sentencia en alzada, la Resolución Nº 63, de cinco de agosto último, emitida por la autoridad recurrida -que en copia rola a fs. 26- como justificación para no dar curso a la solicitud de reintegro y con ello mantener la suspensión del pago solicitado por la recurrente se funda en dos aspectos: A) fiscalizar previamente la no contravención de la letra c) del artículo 5º bis de la Ley Nº 18.480 y; B) por considerar que las so-Page 8licitudes de reintegro al insumo fueron presentadas extemporáneamente;

Segundo: Que la Tesorería estima que está en su deber cuando dicta la Resolución en cuestión, porque así, según su apreciación, se desprende del artículo 1º del D.F.L. Nº 1, de 16 de mayo de 1994, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería. Este artículo primero establece que "el Servicio de Tesorería dependerá del Ministro de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de los servicios públicos..." A mayor abundamiento, estima que lo allí establecido se ve reforzado por lo prescrito en el artículo 13 de la Ley Nº 19.041, que señala que le corresponde a Tesorería requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen egresos de carácter no tributario, cuyo es el presente caso.

Agrega la recurrida, que así también lo han entendido los tribunales de justicia según fallo dictado en la causa Nº 322- 94 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que fue confirmado por la Corte Suprema el 22 de noviembre de ese mismo año.

Finalmente, estima como lógico y del más elemental sentido común, que por imperativo legal se deben custodiar los fondos fiscales, lo que implica cuidado, diligencia y actuaciones conducentes a ello, como ocurren en este caso;

Tercero: Que, de lo expuesto, se deduce que a juicio de Tesorería, su deber de custodio de los fondos y valores fiscales implica su facultad de fiscalizar y determinar si es procedente cursar los pagos por los reintegros de que se trata;

Cuarto: Que, en estas circunstancias y estimando la recurrente que la Tesorería carece de facultades para suspender el pago, fundada en una fiscalización pendiente y cuya materialización se atribuye, como también, que no le corresponde a ella determinar si en la especie el beneficio se solicitó o no dentro de plazo, corresponde a esta Corte resolver si la administración o el administrado tiene la razón, pues lo que al efecto se resuelva, determinará si el acto es o no ilegal y arbitrario;

Quinto: Que el Diccionario de la Real Academia Española señala que el término custodiar significa: "guardar con cuidado y vigilancia" y, a su vez, cuidar se refiere a "poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de una cosa", de lo transcrito se deduce que bajo ningún respecto es factible lo sostenido por la recurrida en cuanto a que su obligación de custodia conlleva la de fiscalizar, pues no hay en los conceptos vertidos idea que conduzca a ese criterio. A lo dicho, cabe agregar que durante la discusión en el Parlamento de la Ley 19.041 -historia fidedigna de su establecimiento- quedó en evidencia que la Tesorería no tiene, al menos en este aspecto, facultades fiscalizadoras, ya que en la disposición, luego del debate, se le mutó el verbo: fiscalizar por "requerir todos los antecedentes necesarios que se justifiquen", con la finalidad de cercenar tales facultades fiscalizadoras (dcto. fs. 88);

Sexto: Que, a esta misma conclusión llega en este aspecto el informe en derecho, acompañado en autos, del tratadista y profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Eduardo Soto Kloss;

Séptimo: Que, de lo analizado se desprende que la Resolución Nº 63, al menos en este aspecto es ilegal y arbitraria, calificación que también debe hacerse extensiva a la parte en que no cursa el pago por estimar, contrariando el criterio del Servicio Nacional de Aduanas, que la solicitud de reembolso es extemporánea. En suma es ilegal y arbitraria dicha Resolución tanto porque la Tesorería carece de facultades fiscalizadoras en esta materia cuanto porque la extemporaneidad es inexistente, máxime si se tiene en consideración que en la fecha que se hicieron las exportacio-Page 9nes que posteriormente dan lugar a pedir el beneficio, la ley vigente en la materia no tenía señalado plazo alguno dentro del cual necesariamente debiera solicitarse la gracia. Por lo demás, serían atendibles, en su caso, las razones expuestas por la autoridad aduanera para estimar que la prescripción estaría interrumpida (fs. 122);

Octavo: Que, en atención a lo expresado, se hace inoficioso que este Tribunal se haga cargo de los demás argumentos vertidos por las partes en sus diversas presentaciones, sobre todo teniendo en consideración el mérito de los documentos de fs. 39, 508 y 507 y Resolución Nº 1372, de 16 de mayo de 1989, del Director de Aduanas;

Noveno: Que establecido que la Resolución Nº 63, antes mencionada, complementaria de la Nº 55, es ilegal y arbitraria, cabe determinar si, además, ellas conculcan, amenazan o violan alguna garantía constitucional. En relación con esto -no cabe duda- y así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la negativa a cancelar el beneficio de que se trata -derecho adquirido de la recurrente desde el momento mismo que se materializa la exportación en las condiciones que establece la Ley 18.480 y sus modificaciones- sin que exista norma u orden de tribunal competente que así lo disponga, lesiona y vulnera el derecho de propiedad de la empresa Methanex Chile Limited.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre último, que se lee a fs. 715, complementada por la de veintiuno del mismo mes y año, escrita a fs. 733 y en su lugar se resuelve que los recursos de protección de fs. 1 y 168, quedan acogidos, debiendo la Tesorería recurrida proceder de inmediato al pago de las sumas correspondientes a las solicitudes de reintegro, a que se refieren estos antecedentes, con estricta sujeción a lo indicado en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.

Regístrese y devuélvase.

N. 4416.

Pronunciada por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Lionel Béraud P., Arnaldo Toro L. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Germán Vidal D.

La sentencia ordenada reproducir en la forma indicada es del tenor siguiente:

"LA CORTE

Vistos:

Don Edgardo Palacios Angelini, abogado, en nombre de la Empresa Methanex Chile Limited agencia en Chile, ambos domiciliados para estos efectos en Cabo Negro Kilómetro 28 y 1/2 Norte, recurre de protección en contra del Señor Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena, don Lautaro Hormazábal Hurtado, domiciliado en calle Muñoz Gamero número 1007, Segundo Piso de la ciudad de Punta Arenas. Lo anterior por el pronunciamiento de la resolución número 55 de 12 de julio de 1996 que, por los hechos y circunstancias que expresa, le ha causado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La empresa -indica- que la Ley 18.480 de 1985 estableció un beneficio en favor de los exportadores consistente en el derecho que les asiste para obtener un reintegro que es un porcentaje del valor FOB de la exportación de que se trate, como beneficio establecido en favor de los exportadores por exportaciones menores no tradicionales. Además, señala que la Ley 18.768 de 1988 estableció un beneficio de reintegro consistente en un porcentaje del valor neto facturado por la adquisición de insumos ocupados en la producción de bienes o mercancías finales que se exportan. Dicha ley agregó un inciso 3º al artículo 1º de la Ley 18.480, como un beneficio destinado a todo el universo de exportadores, sean o no de exportación tradicional las mercancías que se exporten.

Entre el 26 de junio y el 10 de julio de 1996, la recurrente presentó para pago ante la autoridad recurrida las solicitu-Page 10des de reintegro por insumos establecido en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 18.480, amparadas en solicitudes de determinación del valor neto de insumos aprobadas por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a la ley.

Methanex expresa, que siguiendo un complejo procedimiento de solicitud de determinación del derecho a reintegro, presentó al Servicio Nacional de Aduanas con fecha 27 de julio de 1995 una solicitud de determinación del factor de consumo del insumo gas natural en la producción de la mercancía exportada metanol a fin de acogerse al beneficio del reintegro por el insumo referido. Con fecha 5 de septiembre de 1995, el Departamento Nacional de Operaciones del Servicio Nacional de Aduanas aprobó el factor de consumo mediante oficio ordinario 11.464 consignado que parte del gas adquirido por Methanex tenía derecho al reintegro por insumos por ser incorporado al producto metanol. En...

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