Proyecto de reforma constitucional, en materia de matrimonio. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501331

Proyecto de reforma constitucional, en materia de matrimonio.

Fecha17 Mayo 2011
Fecha de registro17 Mayo 2011
Número de Iniciativa7656-07
EtapaTramitación terminada Retirado
Autor de la iniciativaChadwick Piñera, Andrés, Longueira Montes, Pablo
MateriaCONSTITUCION 1980, MATRIMONIO
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional

Boletín Nº 7.656-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira, en materia de matrimonio.


Honorable Senado:


La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo esta declaración, que formula el constituyente, una base de la institucionalidad, como lo expresa el artículo 1° del capítulo primero de nuestro texto constitucional.


Entre los fundamentos más preciados de la estructura cultural y moral de Chile siempre han tenido un lugar de honor las instituciones del matrimonio y de la familia, constituyendo aquel la base de esta última.


El constituyente originario, estimo innecesario, expresar que el matrimonio siempre será el soporte esencial de la familia, y que éste sólo puede ser celebrado entre un hombre y una mujer.


Desde el año 1980 hasta hoy, el inciso segundo del artículo de la Constitución, ha permanecido inalterado, pese a que durante su vigencia fue dictada la Ley Nº 19.947 que es la Nueva Ley de Matrimonio Civil (Boletín Nº 1.759-18), la cual por su parte no modificó ni expresa o tácitamente la definición de matrimonio que nos entrega el artículo 102 de Código Civil, y que sanciona como únicos contrayentes o celebrantes a un hombre y a una mujer.


Ha sido el Poder Judicial que le ha otorgado el carácter de normas de orden público a todas aquellas que se refieran al matrimonio como base de la familia.


son preceptos de orden público todas las leyes de derecho privado que se refieren al estado de las personas, y dentro de ellas, las concernientes al estado de casado y su extinción, puesto que el matrimonio es la base de la familia y su resguardo es de interés público” (Excelentísima Corte Suprema).


Estimamos por necesario y fundamental, establecer en el texto constitucional por la vía del presente proyecto de reforma, que le pertenecen indiscutible a un hombre y a una mujer, el derecho a celebrar un matrimonio y a constituir una familia, y por tales esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por los siguientes tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, o por la costumbre internacional o por el ius cogens, que se consagran en:


La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16: “que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia (...).”


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200 el 16 de diciembre de 1966, promulgado por Decreto 778 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de noviembre de 1976, y publicado en el Diario Oficial del 29 de abril de 1989, en su artículo 23 Nº 2, señala: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, promulgado por Decreto 326 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 28 de abril de 1989, y publicado en el Diario Oficial del 27 de mayo de 1989, en su artículo 10, señala: “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.


Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, promulgado por Decreto 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 14 de agosto de 1990, y publicado en el Diario Oficial del 27 de septiembre de 1990, en su artículo 7.1, señala: “El niño (…) tendrá derecho (...) y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”


Pocas normas tan celebradas y recordadas tiene el Código Civil como la ubicada al inicio del título IV del Libro I dedicado al matrimonio, y que lleva el número 102. En el estilo pedagógico y orientador que caracteriza el trabajo monumental de Bello, se contempla una definición de la institución que va a ser regulada: el matrimonio. A la letra el precepto reza: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.


La definición (Art. 102 Código Civil) ha sido ampliamente elogiada pues en bella forma literaria contiene los elementos constitutivos del acto fundacional de la familia: la consensualidad (contrato), la formalidad (solemne), la unidad y heterosexualidad (un hombre, una mujer), la comunión e indisolubilidad (se unen, indisolublemente, por toda la vida), así como sus fines:


el bien de los hijos o la fecundidad (con el fin de procrear) y el amor mutuo de los cónyuges (vivir juntos, auxiliarse mutuamente).


Esta definición (Art.102 Código Civil) es una de las más completas que se han dado del matrimonio y pone ella de relieve sus caracteres esenciales como institución jurídica, (...)”.


La definición legal del matrimonio, fijada en el artículo 102 del Código Civil, permanece inalterable en su texto desde el Código Civil de 1855 hasta hoy, y en particular la nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 de 2004, no modificó en forma alguna la perfecta definición, en su brillante redacción de Andrés Bello: “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.


La definición del Art. 102 del Código Civil, “solo puede calificarse de admirable”.


La definición de Andrés Bello en 1855 no respondió a una eventual concesión a las ideas de turno o a presiones religiosas, sino a la íntima convicción de que la unión entre varón y mujer que apunta a la vida juntos y a la procreación debía necesariamente ser para toda la vida si, de verdad, quería alcanzar esos fines. Por otra parte, ha constituido íntima convicción nacional a lo largo de siglos que sólo la unión así contraída puede denominarse con licitud matrimonio y dar base a ¡a familia reconocida por la Constitución como el núcleo de la sociedad.


En la definición de matrimonio del artículo 102 del Código Civil, “se desprende que, lo esencial de la unión pactada, vale decir del vínculo que se genera, es que su constitución atiende o considera sustantivamente la virilidad y la feminidad, vale decir, considera la distinción sexual del hombre y la mujer como eje rector del vínculo,…”.


La definición matrimonial exige que la unión que expresa el contrato, se produzca entre un hombre y una mujer, subrayando con ello la exclusión de las uniones entre personas del mismo sexo como base del matrimonio. // Las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer de modo humano son, por tanto, la base de la consideración jurídica de la institución matrimonial civil,…”.


Este objetivo, junto con la complementariedad de los sexos como finalidad en sí misma, es el motivo principal del carácter exclusivamente heterosexual de la institución matrimonial civil,…”.


La vinculación de hombre y mujer en el amor, que es de carácter sexual, constituye la base del matrimonio y, en tanto factor biológico, tiene que ser ordenado hacia el fomento del amor entre un hombre y una mujer, en un proceso que requiere ser cultivado y que se vincula naturalmente a la generación de la vida”.


El contenido del amor conyugal está dado por el “amor entre varón (persona y virilidad) y mujer (persona y feminidad),…” ”.


La heterosexualidad, por tanto, constituye un fundamento de base antropológica del matrimonio, en que se deben considerar como principios la diversidad de la modelización sexual de la persona humana, la complementariedad de tal diferenciación y la inclinación natural de los sexos entre sí en orden a la generación”.


Importante, traer a la fundamentación aquello que se dijo en su momento al tramitar legislativamente la nueva ley de matrimonio civil Ley Nº 19.947 de 2004 (Boletín Nº 1.759-18).


La nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 de 2004, se origina en proyecto de ley de los en aquella época diputados Mariana Aylwin y Ignacio Walker (Boletín Nº1.759-18). “(...) En este sentido, nos parece importante mantener la actual norma del artículo 102 del Código Civil (1855), que se refiere al matrimonio como un contrato solemne que actual e indisolublemente y por toda la vida, a un hombre y una mujer”.


Este reconocimiento dentro de la definición de matrimonio, a la exigencia que concurra en su celebración un hombre y una mujer, fue nuevamente reproducido por los diputados Mariana Aylwin e Ignacio Walker, en la discusión en la Sal del Proyecto en sesión de 23 de enero de 1997 (Sesión 44, Legislatura 334)


Pero la exigencia que concurra en la celebración del matrimonio un hombre y una mujer, se encuentra en las indicaciones Nº 247 y 248 (Boletín Nº 1.759-18) de los en aquella épocas Senadores Jaime Gazmuri y Ricardo Núñez, por la cual proponían modificar el artículo 102 del Código Civil, por el siguiente: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer, se unen...

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