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Proyecto de ley que sustituye el artículo 832 del Código de Comercio, referido a actos y contratos sobre naves.

Fecha08 Octubre 2019
Fecha de registro08 Octubre 2019
Número de Iniciativa12971-03
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO DE COMERCIO, NAVES
Autor de la iniciativaColoma Correa, Juan Antonio, Harboe Bascuñán, Felipe, Pugh Olavarría, Kenneth, Quinteros Lara, Rabindranath
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín Nº 12.971-03


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Pugh, Coloma, Harboe y Quinteros, que sustituye el artículo 832 del Código de Comercio, referido a actos y contratos sobre naves.



Antecedentes


I. Dando cuenta del extenso vínculo de nuestro territorio con el océano y sus aguas interiores, nuestro ordenamiento jurídico regula extensamente tanto la actividad y navegación marítima en general como la actividad comercial marítima en particular. Es precisamente esta última la cual se encuentra comprendida bajo lo que entendemos como Derecho Marítimo1. A nivel de derecho interno —y sin prejuicio de la normativa internacional sobre esta materia— dicha regulación está contenida, principalmente, en el Libro III del Código de Comercio, denominado De la Navegación y el Comercio Marítimos, así como en el Decreto Ley 2222 de 1978, que sustituye la Ley de Navegación.


II. Como resulta natural, la actividad marítima se realiza insustituiblemente por medio de naves, las que según el artículo 826 del Código de Comercio se definen como "toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión". Nuestra legislación regula diversas materias respecto a ellas, tales como los modos de adquirirlas y el sistema registral al que están sometidas, a efectos de darles nacionalidad chilena y generar a favor de la persona natural o jurídica a cuyo nombre la inscripción se practica una presunción simplemente legal de posesión regular de la nave o artefacto naval que se inscribe, según dispone el artículo 13 del Decreto Ley 2222. Con todo, la inscripción registral de naves no solo tiene por objeto servir de antecedente para su tráfico comercial, sino que también busca permitir a la Autoridad Marítima asegurar el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales exigidos en materia de seguridad de la navegación y preservación del medio ambiente acuático.


III. A su turno, el artículo 10 del Decreto Ley 2222 de 1978 dispone que existirán los siguientes registros: el de Matrícula de Naves Mayores, el de Matrícula de Naves Menores, el de Matrícula de Naves en Construcción, el de Matrícula de Artefactos Navales, y; el de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones. La organización, funcionamiento, procedimientos y formalidades de cada uno de estos registros se establecen vía reglamentaria, particularmente por el Decreto 163, de 1981, que aprueba el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales. El artículo 3 de dicho reglamento establece que los registros de matrícula de naves y artefactos navales mayores están a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, mientras que las Capitanías de Puerto del país son las encargadas de llevar los registros









de matrícula de naves y artefactos navales menores. De este modo, para efectos registrales es necesario tener en consideración la clasificación legal según la cual se distingue a las naves en virtud de su tamaño en mayores y menores, siendo las primeras aquellas de más de cincuenta toneladas de registro grueso (TRG), y menores las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso (según los incisos primero y final del artículo 4 del Decreto Ley 2222).


IV. Por su parte, en relación a la inscripción de las naves, el artículo 830 del Código de Comercio ordena que una vez inscrita la nave "Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el registro de matrícula, de todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación".


V. En relación al registro de naves menores, el artículo 832 —que este proyecto propone modificar— regula la forma en que se debe efectuar la enajenación y constitución de derechos reales sobre naves mayores y menores. Mientras en el caso de las primeras la ley exige que se efectúen por escritura pública (cuando ocurran en Chile), en el caso de las naves menores el inciso 2° dispone que los actos y contratos sobre estas "deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario.". En similares términos, el artículo 24 del Reglamento del Registro de Naves y...

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