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Decreto núm. 163, publicado el 13 de Abril de 1981. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Santiago, 2 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 163.- Visto: Lo informado por el Comandante en Jefe de la Armada en oficio Ordinario N° 6490/2 de 18 de Diciembre de 1980; y lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 527, de 1974 y 2222, de 1978,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1°

La organización y funcionamiento de los registros indicados en el artículo 10 del decreto ley N° 2.222, de 1978, y el procedimiento, formalidades y solemnidades de las inscripciones que en alguno de dichos registros deben realizarse, se regirán por el presente reglamento.

Artículo 2°

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, llevará los siguientes registros:

  1. Registro de Matrícula de Naves Mayores.

  2. Registro de Matrícula de Naves Menores.

  3. Registro de Matrícula de Naves en

    Construcción.

  4. Registro de Matrícula de Artefactos

    Navales Mayores.

  5. Registro de Matrícula de Artefactos

    Navales Menores.

  6. Registro de Hipotecas, Gravámenes y

    Prohibiciones.

Artículo 3°

Los registros indicados en letras a), c), d) y f), del artículo anterior, serán llevados por la Jefatura de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Dirección General en lo sucesivo; y los indicados en las letras b) y e), por los Capitanes de Puerto dependientes de la Dirección General.

Artículo 4°

Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá inscribirse en alguno de los Registros de Matrícula indicados en el artículo 2° de este reglamento. Asimismo, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción en el registro correspondiente, bajo sanción de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado.

Con todo, el Director General, por resolución fundada publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación de inscribir a determinadas naves menores, considerando la actividad que realizan, su porte y diseño.

Artículo 5°

En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones deberán inscribirse, para su validez, las hipotecas y demás derechos reales que graven a las naves que midan más de 50 toneladas de Registro Grueso.

Para que surtan efecto respecto de terceros, deberán inscribirse también en este registro las prohibiciones, medidas precautorias y embargos que afecten a toda nave mayor.

Artículo 6°

Corresponderá al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Director General en adelante, y a los Capitanes de Puerto autorizar las inscripciones y subinscripciones en los registros, sean hechas éstas a petición de parte, de oficio, o por resolución judicial; y extender y autorizar los certificados que de dichos registros se le soliciten.

Artículo 7°

El Director General, mantendrá, además de los registros mencionados, un Libro Repertorio donde anotará los títulos que se le presenten; un archivo para guardar las minutas o escritos de los cuales no exista copia en archivos, notarías, o juzgados del país; y libros índices para cada registro.

Artículo 8°

En ausencia del Director General, las inscripciones en los registros y los certificados que se otorguen serán autorizados por el Oficial que lo subrogue.

Asimismo, por resolución del Director General podrá facultarse a un Oficial de Justicia de su dependencia, para firmar "por orden del Director General", los certificados a que dieren lugar las inscripciones de matrícula.

Artículo 9°

Presentados los títulos para su inscripción, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto ley N° 2.222, de 1978, y conformándose ellos y los demás documentos requeridos a las exigencias legales y reglamentarias, deberá practicarse la inscripción solicitada, sin más trámite.

El Director General no dará curso a las inscripciones solicitadas, si en algún sentido son legal o reglamentariamente inadmisibles; como, por ejemplo si los títulos no son auténticos; si el propietario de una nave no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 2.222, de 1978; si aparece en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; o si no contiene las menciones necesarias para efectuar la inscripción.

Asimismo, el Director General no inscribirá una nave, si el dueño de ésta la vendiere sucesivamente a dos o más personas distintas y después de inscrita por uno de los compradores, apareciere otro solicitando igual inscripción; o si una nave apareciere vendida por quien según el registro no es su dueño o actual poseedor.

Artículo 10

Sin embargo, en ningún caso el Director General dejará de anotar provisoriamente en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, tanto si el motivo que encontrare para no hacer la inscripción, fuere de efectos permanentes, como si fuere transitorio y fácil de subsanar, pero en todo caso, los fundamentos de toda negativa a inscribir en los registros, se expresarán en el mismo título.

La parte perjudicada con la negativa de la Autoridad Marítima, podrá recurrir al Juez de Letras de turno, en lo civil del Departamento, quien en vista de la solicitud y los motivos expuestos por la Autoridad Marítima, resolverá sin más trámite lo que en derecho corresponda.

Las anotaciones provisorias efectuadas en el Repertorio, que no se conviertan en inscripción quedarán sin efecto, a los 2 meses de su fecha.

La anotación provisoria, se convertirá en inscripción cuando se acredite que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción: cuando transcurrido los 2 meses y habiendo quedado sin efecto, así se disponga por resolución judicial.

Artículo 11

Convertida la anotación repertorial en inscripción, surte ésta todos sus efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio, sin que sea afectada por cualesquiera de los derechos que se hayan inscrito en el intervalo.

Artículo 12

En orden al modo de salvar las enmendaduras o entrelíneas de los registros, de identificar las personas, y a las demás circunstancias relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, estará la Autoridad Marítima sujeta a las mismas reglas que los notarios respecto del otorgamiento de instrumentos públicos.

Artículo 13

Los documentos que la Autoridad Marítima debe retener, según el artículo 15 de este Reglamento, se agregarán debidamente numerados en el Archivo de Documentos. La Autoridad Marítima estampará al final del Archivo, un certificado igual al de los registros y certificará además, las fojas y el número de la inscripción a que se refiere el documento.

Artículo 14

La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales o reglamentarias, sólo podrán subsanarse por medio de escritura pública o por resolución judicial.

Artículo 15

Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima devolverá al requirente su título; pero si éste consiste en documentos que no se guarden en el registro o protocolo de una oficina pública, se retendrán en el archivo de dicha Autoridad bajo su custodia y responsabilidad.

Artículo 16

El título se devolverá con nota de haberse inscrito en el registro, de su número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma de la Autoridad Marítima.

Artículo 17

Cada registro tendrá un índice alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre y apellido de los otorgantes del título y el de la nave materia de la inscripción.

En un apéndice de este índice, se inventariarán los documentos referidos al respectivo registro, agregados en el Archivo de Documentos.

Artículo 18

Se llevará, además, un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los registros, con una partida para cada una de ellas. El índice general y los de cada registro, se cerrarán anualmente con un certificado que pondrá la Autoridad Marítima al final de cada serie alfabética.

Artículo 19

El Repertorio tiene por objeto anotar provisoriamente los títulos que se le presenten a la Autoridad Marítima.

Artículo 20

En la primera página del Repertorio, el Director General deberá dejar constancia, bajo su firma, del número de fojas que contenga, de la fecha de su iniciación y de la primera anotación que en él se hace.

Asimismo, al cerrarse el Libro Repertorio, el Director General deberá dejar constancia de esta circunstancia, señalando la fecha en que se hace, la naturaleza del último acto que anota, el número de anotaciones, el número de fojas y las anotaciones que han quedado sin efecto, las enmendaduras de la foliación y en general cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las anotaciones, a fin de precaver suplantaciones u otros fraudes.

Artículo 21

Cada página del Repertorio se dividirá en 8 columnas cada una de las cuales se encabezará con un rótulo que indique su contenido, distribuyéndose en ellas las enunciaciones que debe tener cada anotación, en la forma siguiente:

1a. Número correlativo que corresponderá

al orden de presentación del documento a inscribir.

Se...

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