Proyecto de ley que modifica las reglas de imputación del pago de los intereses y el capital adeudado. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494485

Proyecto de ley que modifica las reglas de imputación del pago de los intereses y el capital adeudado.

Fecha22 Octubre 2019
Fecha de registro22 Octubre 2019
Número de Iniciativa13007-03
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaOssandón Irarrázabal, Manuel José
MateriaCAPITAL ADEUDADO, PAGO DE INTERES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín Nº 13.007-03


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Ossandón, que modifica las reglas de imputación del pago de los intereses y el capital adeudado.



I.- Fundamentos del proyecto


Desde la dictación del Código Civil en el año 1857 se estableció en su artículo 1595 que en materia de créditos cuando se debe el capital e intereses, salvo a disposición a contrario, el monto pagado debe imputarse primeramente a los intereses y luego al capital. En tal sentido, el artículo citado señala "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital".


Como se puede apreciar, la norma es claramente pro acreedor, ya que es beneficioso para éste que se paguen primero los intereses y luego el capital, ya que el capital devengará intereses hasta que no sea pagado en su totalidad, a diferencia de los intereses que no devengan más intereses, a menos que sean capitalizados. El Código Civil reafirma la utilidad de la norma para el acreedor al señalar "a menos que el acreedor consienta en ello".


Si bien la norma citada es de carácter supletoria o residual de la voluntad de las partes -pudiendo éstas en virtud del principio rector de la autonomía de la voluntad establecer algo distinto- es que se vislumbra como conveniente cambiar la regla residual, para que, en caso que tal asunto no sea pactado por las partes, exista una norma general que sea pro deudor más que una pro acreedor. Tal reforma se plantea porque no han sido pocos los casos de deudores que han pagado largo tiempo cuotas de créditos -respecto de las cuales los primeros años se suele pagar los intereses y luego el capital- frente a lo cual consultan por el capital adeudado y se encuentran que después de pagar años el capital está integro o íntimamente pagado o, lo que es peor, cuando por alguna razón dejan de pagar al estar el capital insoluto éste no hace más que generar más intereses, generando una verdadera bola de nieve que lleva a la ruina a muchos deudores.


Tal criterio pro acreedor se mantiene vigente y ha sido repetido por algunas leyes especiales que han regulado créditos específicos, como es el caso en materia previsional, respecto del cual el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Título IX, Letra B de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, señala "Capítulo VIII, sobre Imputación de los abonos, semana "Los abonos o pagos parciales se imputarán con arreglo a las siguientes normas:


a) Cada período mensual de cotización adeudado, se considerará una deuda independiente, incluyendo su reajuste, interés penal recargo, según corresponda.


b) Los abonos o pagos parciales se imputarán primeramente al período mensual adeudado más antiguo, de modo que extinguida completamente la deuda correspondiente a dicho período, el remanente que quedare se imputará al período mensual que sigue y así sucesivamente.


c) Si el abono o pago parcial no fuere suficiente para cubrir completamente un período mensual adeudado se imputará a la deuda de ese periodo en el siguiente orden de prelación:


1° Interés penal, excluido el recargo del 50%:




2° Capital nominal reajustado (Cotización nominal reajustada) [cursivas nuestras]:


3° Recargo afiliado;


4° Recargo AFP, cuando corresponda, de acuerdo a lo señalado en el número 4 del Capítulo XII de la presente Letra B;


5° Costas procesales; y


6° Costas personales"

(el subrayado es nuestro).


Sin embargo, pocas han sido las normas que ha invertido la lógica impuesta por el Código Civil, manteniéndose como excepciones al régimen de créditos general chileno. Tal es el caso del artículo 139 de la Ley número 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que señala "Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:


1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.

2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.

3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.


El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.


Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.


Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.


Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación

(el subrayado es nuestro)


Llama la atención que el año 1981 cuando se dictó la Ley número 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, no se regulara expresamente el tema relativo a la imputación de pago de intereses y el capital, por lo que sigue vigente el artículo 1595 del Código Civil. Sobre la materia, la Biblioteca del Congreso Nacional1 señala que adicionalmente se revisaron las siguientes normas sin encontrar una regla especial:








DL N° 3.501 sistema de cotizaciones previsionales.


Ley N°...

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