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Proyecto de ley que incorpora a la ley N° 20.830 el reconocimiento de las uniones o convivencias legales de hecho.

Fecha11 Agosto 2020
Número de Iniciativa13712-07
Fecha de registro11 Agosto 2020
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Durana Semir, José Miguel, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Kast Sommerhoff, Felipe, Órdenes Neira, Ximena
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 13.712-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Kast, señoras Allende y Órdenes, y señores Durana y Huenchumilla, que incorpora a la ley N° 20.830 el reconocimiento de las uniones o convivencias legales de hecho.


  1. Antecedentes Generales


Nuestra Constitución reconoce que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” (Artículo N° 1, Constitución Política de Chile)1. Además, la ley de matrimonio civil también establece que: “(…) El matrimonio es la base principal de la familia” (Artículo N°1, Ley 19.947) 2. Sin embargo, muchas constituciones familiares no están encontrando su principio en la figura que conocemos como matrimonio, pues, nuestro país ha experimentado un cambio evidente en las formas de uniones afectivas en común.


En este sentido, puede advertirse (Gráfico N° 1) como la tasa de nupcialidad ha estado declinando en las últimas tres décadas, donde pasamos de tener 8 matrimonios por cada 1.000 habitantes y la tendencia muestra la persistente baja.


Gráfico N° 1: Tasa de Nupcialidad Chile (1989 – 2017)


Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas – Anuario de Estadísticas Vitales, 2017


De igual modo, según la encuesta Casen 2017, actualmente existen 2.341.154 chilenos viviendo en unión de hecho. Además, un estudio de investigación 3 confirmó que apenas hace 10 años atrás las uniones de hecho concentraban el 10% del total de uniones, sin embargo, ahora se convirtió a una cifra cercana al 31%.

Considerando que es necesario promover el bien común y crear las condiciones para que todos los ciudadanos puedan ejercer la vida en plenitud, sin atentar la libertad de los demás ni infringir las leyes de la nación, resulta razonable impulsar modificaciones legales que aborden este nuevo escenario social que impacta en la esfera afectiva, sentimental y patrimonial.


Son inocultables las diferentes formas de conformación familiar en nuestra sociedad. Todas ellas, por cierto, son merecedoras de reconocimiento sin discriminación arbitraria, debido a que dos personas (de igual o distinto sexo) que compartan un hogar de forma permanente, regular y estable, construyan lazos afectivos, se apoyen mutuamente y, además, se dediquen al cuidado y a la crianza de hijos comunes o no comunes, no requeriría que su existencia e interacción la ocasione –obligatoriamente- un vínculo matrimonial.


  1. Legislación Nacional


Nuestro ordenamiento jurídico no establece una regulación para las parejas que tengan una relación de convivencia o de hecho. Ha sido la jurisprudencia, la que ha intentado solucionar los problemas patrimoniales o económicos que se generan en torno a la convivencia derivada de estas parejas.


Para la denominación de este tipo de relaciones se han utilizado diversas expresiones en la doctrina chilena, tales como concubinato, convivencia, relaciones de hecho, relaciones de facto, familia de hecho, entre otros. La expresión más utilizada por el Código Civil chileno es concubinato, no obstante, a través de distintas leyes posteriores, ha prevalecido la expresión conviviente. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, y recientemente, con la ley que incorpora el acuerdo de unión civil se crea el estado civil de conviviente civil.


No obstante, la falta de un estatuto legal fue suplida por la jurisprudencia la cual, ha reconocido efectos patrimoniales a la ruptura de la convivencia de hecho y a la muerte de uno de los convivientes de hecho, en un proceso en que se han utilizado distintas figuras extraídas del Derecho Privado, donde se puede considerar el pago por servicios prestados, pasando por estimar que existe una sociedad de hecho entre los convivientes y, finalmente, establecer que existe un cuasicontrato de comunidad entre los mismos.


El 21 de abril de 2015 fue aprobada la Ley Nº 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil (AUC), si bien se realizó un esfuerzo por conceder protección legal al tipo de unión en cuestión, todavía existen espacios para brindar mayores garantías al Acuerdo de Unión Civil. En efecto, consideramos que las uniones de hecho, deben ser reconocidas y acogidas en la Ley de Acuerdo de Unión Civil, puesto que esta realidad social requiere salvaguardias jurídicas.


Después de 5 años de vigencia es posible analizar si esta nueva normativa ha cumplido con los objetivos propuestos. En este sentido, a tres años de la entrada en vigencia de la ley de Acuerdo de Unión Civil, los datos al 30 de septiembre de 2018 consignan que se han celebrado 21.189 acuerdos en todo el país, correspondiendo el 78% a uniones de parejas de distinto sexo. Esta cifra se desglosa en 2.197 AUC en el 2015; 7.338 Acuerdos al año siguiente; 6.277 uniones civiles el 2017; y 5.377 AUC hasta el 30 de septiembre del año 2018. En este sentido, se observa un bajo número de acuerdos con relación a los 2 millones de personas que según lo señalado se encontraban en esa situación, y en relación con los 64.431 matrimonios celebrados sólo en el año 20164.


Por su parte, en la Historia de la Ley5 también se debatió acerca de las situaciones de hecho. En la Comisión de Constitución del Senado, se contempló unos antecedentes correspondientes a fallos del Tribunal Constitucional, Corte Suprema, entre otras instancias, para disponer información relativa al desarrollo jurisprudencial en esta materia. En este sentido, la jurisprudencia ha definido la relación de convivencia de esta manera:


  • Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1432-09, en su considerando trigésimo octavo: “Que, finalmente, hay que recordar que existe una interpretación judicial y doctrinaria muy sólida de su significado. En efecto, el término ‘convivencia’ (anteriormente ‘concubinato’) se utiliza desde hace varios años y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales. (…) [Nuestra Corte Suprema] le ha otorgado efectos jurídicos y un reconocimiento a dicha relación como una institución que posee un lugar propio en el derecho privado. (…) Sus elementos, de acuerdo a la doctrina especializada son, por una parte, un elemento objetivo (corpus), el vivir juntos y, por otra parte, un elemento subjetivo (affectio), la conciencia de compartir la vida en común. Dicha unión se caracteriza por ser lícita (adecuada al ordenamiento jurídico), notoria o pública, de naturaleza afectiva y por poseer contenido sexual”.


  • Corte Suprema, en la sentencia Rol 8357-2010, en su considerando decimocuarto, define que la convivencia es: "unión lícita entre un hombre y una mujer fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho reconoce ciertos efectos". Por otra parte, en el considerando decimoquinto, contempla que: “la alegación de existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que permiten identificarla, a saber: que se trate de personas de diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se unen para hacer vida en común, apareciendo caracterizada, a su vez, por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y notoriedad, entre otras”. Asimismo, en el considerando decimoséptimo, señala que: “la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada”.


Finalmente, se resalta que: “Los mismos elementos y conceptos han dado las sentencias de la Corte Suprema Rol 856-2009, 5367-2012, 3445-2006 y 337-20116. Por consiguiente, existe un desarrollo jurisprudencial nacional que debe reconocerse para ampliar el reconocimiento y los derechos a la figura de conviviente y su respectiva dinámica que, dicho sea de paso, suele estar vinculada con las uniones de hecho.


  1. Legislación Comparada


Para brindar marcos comparativos y un escenario ilustrativo sobre las uniones de hecho, es conveniente revisar la legislación internacional, con la finalidad de obtener un acercamiento de las disposiciones legales que persiguen abordar esta materia. De esta forma, se cita como referentes a Argentina, Bélgica, Uruguay, España y Perú.


  1. Argentina7

La legislación argentina sanciona con fuerza de ley la “Unión Civil” en la ciudad de Buenos Aires (Ley N° 1004), la cual considera en su artículo N° 4 a sus integrantes con un “tratamiento similar al de los cónyuges” con relación a los derechos, obligaciones y beneficios. Asimismo, precisa en su artículo N° 1 que se requieren un período mínimo de dos años de...

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