Proyecto de ley sobre capacitación y educación técnico-profesional del personal de las Fuerzas Armadas que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496533

Proyecto de ley sobre capacitación y educación técnico-profesional del personal de las Fuerzas Armadas que indica.

Fecha07 Septiembre 1994
Fecha de registro07 Septiembre 1994
Número de Iniciativa1354-02
EtapaArchivado
MateriaFUERZAS ARMADAS
Autor de la iniciativaErrázuriz Talavera, Francisco
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

PROYECTO DE LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL SOLIDARIA EN LA FORMACION DE JUVENTUDES




ARTICULO PRIMERO : Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 2306 del 12 de Septiembre de 1978 y sus modificaciones, que dicta Normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Armadas, en los artículos que se indican:


1.- En el artículo 38, agrégase en su inciso primero, después del punto final, que pasará a ser seguido, la siguiente oración: "En este período el soldado o marinero conscripto recibirá la debida instrucción militar individual o básica, y además, instrucción técnico profesional destinada al aprendizaje de un oficio o profesión de desempeño futuro, en horario que haga compatibles ambos estudios".


2.- Reemplácese el artículo 39, derogado por la Ley Nº 18.091, por el siguiente: "Sin perjuicio de la postulación a la reserva, a la que alude el artículo anterior, quienes hayan realizado su Servicio Militar obligatorio bajo la fórmula de instrucción militar en combinación con instrucción técnico profesional, gozarán de los siguientes derechos:


2.1 En el caso que, por su naturaleza y características, hayan finalizado satisfactoriamente sus estudios técnico profesionales durante la conscripción, les será entregado el respectivo certificado que acredite el estudio realizado y la especialidad alcanzada, en los términos señalados en el Articulo 73 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.


2.2 De no haberse finalizado dichos estudios, ya sea por requerir un plazo adicional de instrucción o por no haber aprobado todas sus exigencias, las personas interesadas en continuar los estudios iniciados durante la circunscripción, podrán hacerlo siempre que manifiesten su voluntad en tal sentido una vez terminado su período de instrucción militar individual o básica.


3.- Las condiciones de continuación de estudios en el caso del numeral anterior serán las siguientes:


a) La continuación de estudios técnicos profesionales se efectuará en horario vespertino, en una cantidad de horas semanales a fijar por el Reglamento, de acuerdo a las especialidades correspondientes.


b) Los cursos correspondientes serán impartidos por personal activo o pasivo de las Fuerzas Armadas especialmente designado para ello por la Dirección General de Movilización Nacional con consulta a la Superioridad de cada una de las ramas respectivas o por personal civil destinado a esos fines de acuerdo a contratos o convenios que dicha Dirección suscriba. Asimismo, podrán impartir estos curso profesores, estudiantes universitarios, funcionarios públicos o empresarios privados que se inscriban para tal efecto en las dependencias de dicha Dirección, voluntariamente y en forma gratuita.


c) La enseñanza se impartirá en los recintos pertenecientes a escuelas o colegios municipalizados del sector correspondiente a los cantones, unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas de los que provenga la conscripción que continuará con su instrucción técnico profesional, en la forma que se acuerde entre los Directores de los mencionados establecimientos y la Dirección General de Movilización Nacional, la cual en ningún caso podrá alterar el horario normal de funcionamiento en que se imparta la enseñanza regular a los alumnos de dichos planteles.


d) Los cursos señalados serán totalmente gratuitos y su exitoso cumplimiento dará lugar a la entrega de títulos técnico profesionales señalados en el Nº 1 de este artículo. Las especialidades que a través de ellos se impartan serán definidas por los representantes comunales de cada municipio y los encargados de estas materias en las FF.AA., teniendo presente las necesidades locales.


e) Las obligaciones de los beneficiados con el presente sistema y los requisitos de su titulación serán determinados en el Reglamento.


f) En todo caso, los Directores de las escuelas y colegios municipalizados requeridos por la Dirección General de Movilización para utilizar sus recintos en los fines señalados por este artículo deberán otorgar para ello las más amplias facilidades, en las condiciones de horarios y disponibilidad física posibles de acuerdo a lo indicado en la letra e).


g) En el caso que las clases mencionadas en la letra b), sean impartidas por estudiantes universitarios, estas se consideraran como suficientes para el cumplimiento de las prácticas de estudios que pudieran ser exigidas para la obtención de títulos docentes, por la legislación respectiva.


h) Los alumnos de los cursos antes señalados, tendrán el derecho a efectuar visitas con fines educacionales a las instalaciones, fábricas y dependencias de empresas públicas o privadas de la Comuna, las que deberán otorgar las facilidades para su realización, previo acuerdo con la Dirección General de Movilización. Para ilustrar a los alumnos en tales visitas, las mencionadas empresas podrán contratar personal capacitado con imputación al SENCE de la preparación requerida.


3.- Introdúcese el siguiente artículo 49 bis. "Los reservistas, en todo caso, gozarán de los derechos señalados en el artículo 39, siempre y cuando manifiesten su voluntad de tal, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su paso a la reserva de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 de esta Ley y se encuentren en la situación señalada en la letra c) en sus números 2 y 4 de este articulo".


4.- Sustitúyase el articulo 3º transitorio, derogado por la Ley Nº 18.751, por el siguiente: "Facúltase al señor Presidente de la República para que en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta Ley, introduzca las modificaciones pertinentes en el DS 244 de 1979 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario del Decreto Ley Nº 2306 del 12 de Septiembre de 1978, a fin de regular las materias correspondientes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39".


ARTICULO SEGUNDO:...

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