Ley núm. 18091, publicada el 30 de Diciembre de 1981. ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682374

Ley núm. 18091, publicada el 30 de Diciembre de 1981. ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

  1. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA

PRESUPUESTARIA

Artículo 1°

Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1985, la vigencia del título "II - Enajenación de activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.

Agrégase al artículo 12 de dicho decreto ley, el siguiente inciso:

"Si en la subasta o propuesta pública para la enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.".

Artículo 2°

Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1981, la expresión "70 Unidades Tributarias mensuales en 1983" por "75 Unidades Tributarias mensuales en 1983".

Artículo 3°

Deróganse los artículos , y de la ley N° 12.525, el inciso quinto del artículo 23 de la ley N° 14.999, el artículo 23 de la ley N° 16.282; el artículo 2° de la ley N° 16.936 y el artículo 39 del decreto ley N° 2.306, de 1978.

Artículo 4° Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso:

"Respecto de los niños de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio deberá acreditarse, además que es alumno regular de instrucción básica, a menos que se acredite que el niño se encuentra en alguna de las situaciones de excepción que contempla la Ley de Instrucción Primaria, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930.".

Artículo 5°

Sustitúyese el número 5 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1980, por el siguiente:

"5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma.

El Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente.

Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.

En el caso de altoparlantes, las Municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.".

Artículo 6°

Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo de la ley N° 17.238, la frase "a US$ 3.500 FOB" por la siguiente: "al valor FOB fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 35 de la ley N° 13.039.".

Artículo 7°

El producto total de las multas, que se apliquen de acuerdo a la legislación de aduanas, será de beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. Derógase toda norma que disponga un destino distinto para dichas multas.

Artículo 8°

Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este último decreto con fuerza de ley, y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios.

Artículo 9°

Sustitúyese el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1975, por el siguiente:

7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos.

El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior.

Artículo 10

Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.060, de Interior, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1962, las siguientes modificaciones:

1) Suprímese el Título VI, de las tarifas, con sus artículos 136 a 157.

2) Suprímense, en el artículo 159, los siguientes números: 4, 16; en el N° 17 el segundo acápite, desde el punto seguido; 18, 19, 20, 25, 26, 32 y 33.

Artículo 11

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Minería, establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público y para revisar y modificar las demás disposiciones legales que digan relación con la energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República, podrá crear, modificar, eliminar y reasignar entre servicios todas o algunas de las funciones relacionadas con la energía eléctrica.

Artículo 12

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.444, de 1976:

  1. Suprímense, en los artículos 1° y 2° las palabras "y de las Municipalidades".

  2. Agrégase al artículo 1°, el siguiente inciso:

"Para estos efectos, los servicios fiscales deberán poner a disposición de la Tesorería General de la República, con cargo a sus presupuestos, los recursos que sean necesarios.".

Artículo 13

Otórgase un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para fijar, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, las normas a que se refieren el inciso segundo del artículo del decreto ley N° 3.480, de 1980, y el artículo 5° del decreto ley N° 3.481, del mismo año.

Artículo 14

Transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los silos, graneros y bodegas, con sus instalaciones anexas, y terrenos que forman parte del patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola, exceptuados aquellos bienes muebles e inmuebles que tiene destinados a dar cumplimiento en forma directa a la obligación de abastecimiento zonal que le impone la letra h) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960.

La Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fisco, tomará posesión de dichos bienes, procederá a administrarlos transitoriamente y a enajenarlos de acuerdo a las normas de enajenación que les son propias o a las del decreto ley N° 1.056, de 1975, e ingresará el producto de las enajenaciones a rentas generales de la Nación.

Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de dicha Corporación, practicarán las inscripciones que procedan, con el sólo mérito de esta disposición.

Asimismo, transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los activos financieros, valores mobiliarios y los documentos por cobrar de dicha Empresa que se especifiquen en decretos supremos del Ministerio de Hacienda.

En los mismos decretos se dispondrá la forma en que deberán liquidarse dichos activos y cobrarse los documentos, para el ingreso de su producido a rentas generales de la Nación.

El Fisco continuará sirviendo en las condiciones pactadas, las obligaciones a plazo que constituyan el pasivo de la Empresa. Autorizase, al Presidente de la República para convenir con los acreedores nuevas modalidades para el servicio de dichas obligaciones, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 15

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reorganice la Empresa de Comercio Agrícola, pudiendo alterar su denominación y estructura, redistribuir, traspasar, modificar y eliminar funciones y atribuciones y modificar las plantas de su personal.

Podrá, asimismo, transferir a las Municipalidades correspondientes las funciones de abastecimiento zonal establecidas en la letra h) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960, y los bienes muebles e inmuebles destinados a dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR