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Decreto núm. 94, publicado el 27 de Mayo de 1985. PROHIBE EL USO DE ARTES DE PESCA DE ARRASTRE Y DE CERCO EN LAS AREAS QUE INDICA Y DEROGA DECRETOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

PROHIBE EL USO DE ARTES DE PESCA DE ARRASTRE Y DE CERCO EN LAS AREAS QUE INDICA Y DEROGA DECRETOS QUE SEÑALA

Num. 94. - Santiago, 11 de Abril de 1985. - Visto: El informe de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 5, de 1983, en los decretos supremos Nº 329 de 1978, del Ministerio de Agricultura; y Nºs. 34, de 1979, 685, de 1980 y 160 de 1984 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en los decretos en referencia, se dictaron normas para reglamentar el uso de artes de pesca de arrastre y de cerco en las áreas costeras y en el litoral de algunas bahías.

Que antecedentes técnicos disponibles, permiten concluir, que se ha producido, en zonas de baja batimetría, un deterioro de las poblaciones de especies bentónicas, demersales y pelágicas, existentes en la zona sublitoral costeras, ocasionado por alteraciones del habitat y capturas masivas de individuos juveniles.

Que a fin de proteger estos recursos, se hace necesario readecuar algunas de las normas vigentes sobre utilización de artes de pesca, de acuerdo a los requerimientos de cada zona y extender su ámbito de aplicación hasta la X Región.

Que es necesario además evitar las interferencias que se producen entre embarcaciones equipadas con diversas artes de pesca,

Decreto:

Artículo 1º

Prohíbese la utilización de artes de pesca de arrastre y de cerco, esta últimas, con redes de una malla igual o menor a 38 milímetros, medida entre nudos y cuya altura sea superior a 20 brazas, en las actividades de pesca extractiva que se realicen dentro de la franja de mar de una milla náutica, medida desde la costa, en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos: al norte: 18º28'16" L.S. y al sur 32º00'00" L.S.

Artículo 2º

Esta prohibición regirá en las Bahías de Coquimbo, Guanaqueros y Tongoy, en las áreas que a continuación se delimitan:

  1. Bahía Coquimbo, desde Punta Teatinos (29º49'00" L.S. - 71º18'10" L.W.) hasta Punta Tortuga (29º56'00" L.S. - 71º21'25" L.W.).

  2. Bahía Guanaqueros, desde Punta Guanaqueros (30º10'00" L.S. - 71º27'30" L.W.) hasta Punta Morrillos (30º10'00" L.S. - 71º23'20' L.W.).

  3. Bahía...

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