Primera parte. Los actos administrativos de origen privado en el derecho administrativo clásico - Los actos administrativos de origen privado - Libros y Revistas - VLEX 1025742925

Primera parte. Los actos administrativos de origen privado en el derecho administrativo clásico

AutorAugusto J. Pérez Gómez
Páginas25-108
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INTRODUCCIÓN
Hemos dicho que por derecho administrativo clásico entendemos el derecho
administrativo francés, no en la forma en que se presentara a principios del presente
siglo sino por el contrario en el estado como lo encontramos en la actualidad luego del
largo proceso histórico de depuración que lo ha enriquecido y que constituye el mode-
lo que ha tomado la mayoría de los países del sistema continental.
Así, esta primera parte del trabajo será dedicada a estudiar primordialmente la
doctrina de los actos administrativos de origen privado en el derecho administrativo
francés. Se analizará la evolución jurisprudencial de esta doctrina para luego analizar
lascondicionesquecomo resultadodeeseproceso hoyseexigenpara calicarcomo
administrativo un acto dictado por un particular. Sin embargo, hemos considerado
agregar a esta primera parte del trabajo, ademas, la aproximación que sobre este tema
daelderecho administrativoitaliano,a losnesdedemostrarqueelestudio delde-
recho administrativo clásico constituye un modelo válido para cualquier otro país del
sistemadederechocontinentalyqueporelloserásucienteparaproducirunanálisis
crítico de la doctrina de los actos administrativos de origen privado en la jurispruden-
cia venezolana.
i. la doctrina de los actos administrativos de oriGen Priva-
do en Francia
Históricamente, tanto el Consejo de Estado francés como la doctrina, rechaza-
ron toda posibilidad de actos administrativos de origen privado. Sin embargo, paula-
tinamente y a la vez que el criterio material tomaba posicionamiento como elemento
denitoriodelactoadministrativo,comenzóaelaborarsetodaunatesisquepermitiría
la caracterización de un acto como sometido al derecho público con independencia de
la naturaleza jurídica de su autor.1
En efecto, en virtud de la fundamentación inicial del Derecho Administrativo
Clásico sobre las principios revolucionarios de 1789, según las cuales la naturaleza
y la fuerza de las normas jurídicas se determinaban en función de la naturaleza y
1 Cfr. Jean Paul Negrin, L’intervention des personnes morales de droit privé dans l’action
administrative, L.G.D.J., París, 1971, p. 151.
Augusto J. Pérez gómez
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la potestad de sus autores, la doctrina imperante hasta mediados del presente siglo
yconellael ConsejodeEstadofrancés, elalcriterioorgánico dedenicióndelos
actos administrativos, no podía concebir que un organismo privado pudiera adoptar
decisiones unilaterales que impusieran obligaciones o derechos en forma ejecutoria:
Según las juristas de la época sólo el órgano autor del acto permitía determinar si el
acto era administrativo o privado e incluso precisar su régimen jurídico.2
Recordemos que con la revolución francesa, como una reacción contra los par-
lamentos, tribunales del antiguo régimen monárquico, que se habían opuesto a una
serie de reformas administrativas,3 se dictó la conocida Ley del 16-24 de agosto de
1790, en particular para impedir que el poder judicial se inmiscuyera en la función pro-
pia de administrar el Estado. Dicha ley, aún vigente, dispone en su artículo 3 textual-
mente: “Las funciones judiciales son distintas y se mantendrán siempre separadas de
las funciones administrativas; los jueces no podrán, bajo pena de abuso de funciones,
obstaculizar en modo alguno la actividad de los cuerpos administrativos ni convocar
ante sí a los administradores por causa de sus funciones”.4 Igualmente, y para reforzar
los términos de la citada Ley, se dictó el decreto del 16 fructidor del año III que en su
texto señala: “Se reitera la prohibición a los tribunales para conocer de los actos de
administración, de cualquier clase que sean”.5
Dichos textos dieron origen al desarrollo de los dos ordenes jurisdiccionales,
distintos y aún existentes en Francia, en cuyas cúspides encontramos al Consejo de
Estado y la Corte de Casación, con competencia para el conocimiento, respectivamen-
te, de aquellos asuntos sometidos al Derecho Administrativo y al Derecho Común,6
2 Cfr. Gérard Timsit, Le role de la notion de fonction administrative, en droit administratif
français, L.G.D.J., París, 1963, pp. 14 y 15.
3 Duranteel régimende LuisXVy LuisXVI unaserie dereformas, sobretodo s-
cales,fueron propuestasporel Reya ndesolventar elgran décitque sufríael
reino. Sin embargo, como todos las decretos reales debían ser registrados ante los
parlamentos, doce en total (París, Toulouse, Grenoble, Bordeaux, Dijon, Rouen, Aix
Rennes, Pau, Metz, Besançon, Douai y Nancy, este último creado en 1775) y que en
1757 por vía del Parlamento de Rennes, se habían declarado con facultades para
juzgar la equidad y utilidad de la nuevas leyes, éstos comenzaron en forma siste-
mática a rechazar toda reforma propuesta por el Rey al negar el registro de las or-
denanzas o leyes del Rey, lo cual obstaculizaba por vía de consecuencia que el Rey
gobernara o en otros términos administrara. Cfr. Hubert Methivier, Le siècle de Louis
XV, Que sais je?, Quinta edición, P.U.F. N° 1229. París 1983, p. 65; Egret, J., Louis XV
et l’opposition parlementaire, A. Colin., París 1970; Pierre Miquel, Histoire de la France,
Edition Fayard, p. 263.
4 Code administratif, Dalloz, París, 1987, p. 18.
5 Ibidem.
6 Dichos textos prohibían al tribunal ordinario el conocimiento de las asuntos en que
estuviere involucrada la Administración, pero al no crear un órgano encargado de
dicha competencia, dejaron tales litigios en manos del propio poder ejecutivo (ya
Los actos administrativos de origen privado
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siendoprecisamentelosconictosdecompetenciaentredichosórdeneslosquedieron
forma y los que desarrollaron ésta rama jurídica.7 Así, en la interpretación de tales
sea en manos del rey con sus ministros, durante la Monarquía, el Consejo Ejecutivo,
bajo la Convención o el Directorio y sus ministros bajo la Dictadura), siendo éste
a la vez juez y parte, lo cual se dio a conocer como el período del Ministro-Juez.
De allí que se creara con la Constitución del año VIII revolucionario, el Consejo de
Estado, con la doble misión de redactar los proyectos de Ley al primer cónsul y de
actuar como asesor del Ejecutivo, principalmente en la resolución de los litigios
administrativos. Sin embargo, siendo que las opiniones del Consejo de Estado, en
la resolución de los asuntos contenciosos, fuere seguida sistemáticamente por el
jefe del Ejecutivo, éste adquirió tal autoridad y prestigio que, luego de una breve
desaparición tras la caída del imperio y por obra del gobierno de Defensa Nacional,
el Consejo de Estado y de conformidad con la Ley del 24 de mayo de 1872, pasó, en
lo que se conoce como el sistema de la justicia delegada, a estatuir soberanamente
en nombre del pueblo francés. (Sobre la historia del Contencioso Administrativo
francés. Cfr. J-M. Auby y Roland Drago, Traité de contentieux administratif, Tome I,
L.G.D.J., París, 1984, p. 180, así como la bibliografía citada por éste en la página 233
y en especial: León Aucoc, Le Conseil d’Etat avant et depuis 1789. Ses trasformations, ses
travaux et son personnel (Étude historique et bibliographique), París, 1886.
7 Taleslaopinióndedistintosautoresreejadaenespecialalreferirsealabúsqueda
de una noción clave del derecho administrativo. Por ejemplo Jean Rivero (Droit
Administratif, Dalloz, 12a edición, París, 1987, p. 38) al indicar que “la búsqueda
de una noción clave del derecho administrativo está vinculada estrechamente a la
de un criterio de competencia, de un principio general que permita reconocer los
litigios sometidos al derecho administrativo y por ello mismo, las fronteras entre las
competencias de las jurisdicciones administrativas y judiciales”; igualmente André
de Laubadère (Traité élémentaire de droit administratif, L.G.D.J., París 1984, p. 38),
señala “la idea fundamental o dominante del derecho administrativo que se busca
debe servir a la vez de criterio para la aplicación del derecho administrativo y la
competencia de la jurisdicción administrativa”. Por su parte Waline (Droit adminis-
tratif, 9ème édition, París 1963, p. 6) señala “la línea fronteriza entre aquello que
rige el derecho civil y aquello que rige el derecho administrativo es prácticamente,
sensiblemente, la misma que aquélla que divide la competencia de las jurisdiccio-
nes administrativas; estudiar la una es estudiar la otra”; en ese mismo sentido el
decano Vedel señala (Droit administratif, pp. 136 ss.) “en principio el campo de apli-
cación del derecho administrativo coincide con el dominio de la competencia del
juez administrativo”. Finalmente el profesor Paul Amselek “Le service public et la
puissancepublic, Reexionsautour d’une étuderécente”, A.J.D.A., octubre 1968,
París,p.493)enesesentidoarma:“Pueselcampodeaplicacióndelderechoadmi-
nistrativo tal y como se ha concebido a priori éste último coincide con el campo de
la competencia del juez administrativo: el derecho administrativo es aplicado por
el juez administrativo, éste se aplica a los casos en los cuales el juez administrativo
es competente a estatuir. De tal manera que la búsqueda de una noción clave del
derechoadministrativoseidentica,endenitiva,conlabúsquedadeunprincipio

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