Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996. Corte de Apelaciones de Santiago (12 de junio de 1996). Prieto Trucco, Belisario con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (recurso de protección) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229230718

Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996. Corte de Apelaciones de Santiago (12 de junio de 1996). Prieto Trucco, Belisario con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (recurso de protección)

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Sobre muerte en accidente del trabajo, vid. en esta revista Torres Zamora, t. 81 (1984) 2.5, 153- 161, un caso análogo en que se discutía el hecho de si estaba el occiso en las labores de su trabajo al momento de ocurrir el accidente que le costara la vida.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos "3º.-", "4º.-" y "5º.-", que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, el mérito de los antecedentes acompañados a este recurso y lo expresado por los recurridos permiten sentar los siguientes hechos:

  1. Que don Jorge Mario Bustos Radich falleció el 9 de marzo de 1994 en circunstancias que se desempeñaba como ingeniero civil de las obras que se efectuaban en la ruta 5 Norte, a la altura del kilómetro 1724, I Región, en virtud de un contrato celebrado con la empresa constructora Calicanto S.A. el 1º de junio de 1993;

  2. Que se cotizó para los efectos de la Ley Nº 16.744 en la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, respecto de quienes trabajaban para la empresa cotizante Constructora Calicanto S.A.;

  3. Que la petición formulada por doña Raquel Prieto Wormald, para que se le otorgaran los beneficios que señala el mencionado cuerpo legal, a las viudas de trabajadores que fallecen a consecuencia de un accidente del trabajo, fue desestimada;

Segundo: Que el razonamiento básico para rechazar la solicitud recién indicada fue que el trabajo que desarrollaba el Sr. Bustos Radich para la Constructora Calicanto S.A. no era bajo dependencia o subordinación desde que era socio mayoritario de la compañía y sustentado estos argumentos en los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo;

Tercero: Que, si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de traba-Page 38jo", el artículo 25 de la Ley Nº 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1º "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona;

Cuarto: Que el examen hermenéutico de las disposiciones que se han descrito, que es inherente a la función jurisdiccional, aún sede proteccional - permite concluir que la definición de "trabajador" que da la Ley Nº 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que el Sr. Bustos Radich era trabajador para la Constructora Calicanto S.A., en cuanto desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo subordinación o dependencia.

Quinto: Que los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la...

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