Comisión Preventiva Central 28 de marzo de 1996. María Fernanda Añasco (denuncia) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228693206

Comisión Preventiva Central 28 de marzo de 1996. María Fernanda Añasco (denuncia)

Páginas41-45

La Comisión Preventiva Central rechazó la denuncia interpuesta en contra de CTC por no haberse acreditado abuso de posición dominante ni trato discriminatorio en contra de la denunciante.

C.P.C. Dictamen 966/229.


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La Comisión, conociendo de la denuncia:

  1. Con fecha 17.07.95 doña María Fernanda Añasco, formuló denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica, en contraPage 42de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., actualmente Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. (en adelante CTC), por presunto trato discriminatorio en el cobro de tarifas telefónicas.

  2. La denunciante funda su denuncia en los siguientes hechos:

  3. a) En junio de 1995 se hizo efectiva la conexión telefónica solicitada por la Sra. Añasco a CTC para la residencia que habita en calle La Opera 213, comuna de Maipú, oportunidad en la que esa compañía le indicó que la conexión tenía un valor de $ 120.000. La primera cuenta fue remitida al señalado domicilio por un valor total de $ 120.613.

  4. b) Señala también la recurrente que en Santiago Centro se ofrecía, a la misma fecha, la instalación del servicio telefónico domiciliario por un valor aproximado de $ 59.000 incluyendo, precisa, servicios de valor agregado. Dicha oferta obedecía, según información proporcionada a la denunciada por la propia CTC, a que en ese sector estaban operando otras compañías telefónicas.

  5. c) Con estos antecedentes la denunciante estima que CTC, aprovechando su participación en el mercado, estaría cobrando mayores tarifas a las permitidas en el Decreto 95/94 en aquellos lugares en que no existe competencia, y que además estaría discriminando entre clientes de distintas comunas que pertenecen, sin embargo, a la misma área tarifaria.

  6. d) Con fecha 12.07.95, María Fernanda Añasco presentó ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante Subtel), la misma denuncia remitida posteriormente a la Fiscalía.

  7. Atendido lo anterior, la investigación practicada por la Fiscalía Nacional Económica se centró en determinar si CTC cobraba, al tiempo de producirse los hechos que motivaron la denuncia, tarifas mayores a los máximos establecidos por la ley, en ejercicio de una conducta abusiva de su posición en el mercado, y en aclarar si CTC podía y puede cobrar tarifas distintas en dos comunas que pertenecen a la misma área tarifaria.

  8. CTC, evacuando los oficios Ord. Nº 426 y Ord. Nº 666, manifiesta lo siguiente:

  9. a) En cuanto a la imputación de que la tarifa cobrada excede al máximo establecido por la ley, sostiene que la Honorable Comisión Resolutiva, en la Resolución 394 de fecha 19.07.93, indicó cuáles son los servicios sujetos a regulación, y cuáles no. Entre los primeros, se incorporó el cargo de conexión, y otros como cargo fijo, cargo variable y visitas domiciliarias. Entre los segundos (servicios no regulados), se incluyeron todos aquellos que no son necesarios para prestar el servicio telefónico y que se ofrecen en condiciones de competencia, entre los que cabe señalar expresamente la instalación telefónica interior (en adelante ITI), arriendo y venta de equipos telefónicos.

    CTC sostiene que, conforme a lo expuesto, la tarifa cobrada a la denunciante se desglosa de la siguiente manera: cobro de conexión regulado: $ 58.863, cobro por instalación telefónica interior $ 60.836.

    Respecto de este último ítem, tal como ocurre con el cargo de "teléfono principal" que figura en la...

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