Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 29 de enero de 1997. Soto Aros con Díaz Toro - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636514

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 29 de enero de 1997. Soto Aros con Díaz Toro

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo; que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, con el mérito de la prueba documental cuyo contenido se reseña en los basamentos segundo a quinto del fallo en examen -los que se dieron por reproducidos- se considera establecido como hecho de la causa, aceptado también como tal por las partes, que, al fallecimiento de Erasmo Díaz Gálvez, se formó una comunidad hereditaria entre su cónyuge sobreviviente, -la actora de autos, doña Marina Soto Aros-, sus hijas legítimas, doña Ana María y doña María Teodolinda Díaz Soto y el hijo natural de aquél, el demandado don Luis Erasmo Díaz Toro; la que recayó -dicha indivisión- sobre derechos equivalentes al 16,45% en el inmueble ubicado en calle Baquedano N° 099, comuna de La Granja, del que el causante era copropietario, junto con otras personas;

Segundo: Que, asimismo, con las declaraciones a que se hace minuciosa referencia en la motivación sexta de la sentencia recurrida -también reproducida- prestadas por los testigos Raúl del Carmen Córdova Jorquera y Ema Aliste Iribarra; contestes en el hecho sobre el que versan y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, no desvirtuadas por prueba en contrario -desde que el demandado no aportó al expediente elemento alguno de juicio en apoyo de sus intereses-; es dable tener por fehacientemente comprobado que el aludido Luis Erasmo Díaz Toro dispone actualmente del uso y goce gratuito y exclusivo de los señalados derechos cuotativos de la comunidad hereditaria existente sobre el inmueble antes singularizado.

Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social; y según el artículo 2081, regla 2ª, del mismo cuerpo legal, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros;

Cuarto: Que, en armonía con estas normas de orden sustantivo, que aseguran a todos y cada uno de los comuneros el uso de la cosa común, según su destino ordinario y con respeto del que corresponde a los demás, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de...

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