Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 30 de agosto de 1999. Menores Iturbe Cavacich - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759878

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 30 de agosto de 1999. Menores Iturbe Cavacich

Páginas80-84

Véase la prevención de la Ministra Sra. Egnem.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada únicamente su fecha.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que a fs. 6 doña Marcela Verónica Covacich Velásquez dedujo demanda de alimentos congruos en contra de don Luciano Hernán Iturbe Ibar y doña Mercedes Nelly Poblete Miranda, como abuelos legítimos de los menores Francisca, Nicolás y Tomás Iturbe Covacich, solicitando se condene a éstos a pagar por concepto de alimentos congruos en favor de sus nietos legítimos antes individualizados, la cantidad de $ 300.000, con reajustes semestrales según IPC, o la suma que el tribunal determine, con costas.

    Funda la demanda en el hecho de encontrarse separada de su cónyuge y padre legítimo de los menores, don Claudio Iturbe Poblete, desde hace aproximadamente 5 años, y no obstante haberlo demandado el 1° de marzo de 1994, y haber dictado en su contra una resolución que ordenaba pagar la suma de $ 60.000 como alimentos provisionales, hasta la fecha de la actual demanda (17 de mayo de 1995) no se ha cumplido por el demandado, sin recibir pensión alimenticia alguna, encontrándose por su parte cesante, domiciliada en casa de sus padres y recibiendo ayuda de éstos para alimentar a los hijos, razones por las cuales deduce demanda por alimentos congruos en contra de los ya indicados abuelos legítimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231, 321 Nos 1 y 2, 323, 330 del Código Civil y Ley 14.908.

  2. ) Que contestando los demandados a fs. 40 y 42 solicitaron rechazar la demanda en todas sus partes, con costas, por cuanto la obligación de alimentar y educar a los hijos sólo pasa a los abuelos legítimos por falta o insuficiencia de los padres, lo que no ocurre en el caso de autos, pues ambos padres se encuentran en condiciones de trabajar. Sin perjuicio de lo anterior sostienen que la demanda debe también rechazarse, por cuanto de conformidad con lo prevenido en el artículo 231 del Código Civil, en el evento que resultare pertinente accionar en contra de los abuelos legítimos, ello debe ser en contra de los 4, habida cuenta que la obligación debe ser asumida por los de "una y otra línea, conjuntamente".

  3. ) Que celebrado el comparendo de estilo a fs. 43 y 53, en este último se regularon como alimentos provisorios un ingreso mínimo mensual a partir de agosto de 1996, recibiéndose además la causa a prueba.

    A fs. 118 y 129 se agregaron informes socioeconómicos de los demandados y de los alimentarios, respectivamente.

    A fs. 131 la actora acompañó partida de la defunción del abuelo materno de los menores, acaecida el 20 de septiembre de 1997.

    A fs. 146 se decretó medida para mejor resolver, cumplida la cual se procedió a dictar la...

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