Prescripciones y derecho - Parte primera. Teoría de la norma jurídica - Teoría general del derecho. Quinta edición, puesta al día - Libros y Revistas - VLEX 976200564

Prescripciones y derecho

AutorNorberto Bobbio
Páginas65-94
Capítulo IV
PRESCRIPCIONES Y DERECHO
27. El problEma dE la ImpEratIVIdad dEl dErECho
Según una vieja doctrina, conocida con el nombre de teoría de la impera-
tividad del derecho, o de las normas jurídicas como mandatos (o imperativos),
las proposiciones que componen un ordenamiento jurídico pertenecen a la
esfera del lenguaje prescriptivo. Citemos aquí dos pasajes. El de CICErón
que dice: “legem esse aeternum quiddam, quod universum mundum regeret,
imperandi prohibendique sapientia ... aut cogentis aut vetantis ... ad iuben-
dum et ad deterrendum idonea” (De leg., II c, núm. 8); y el de modEstIno que
dice: “legis virtus haec est imperare, vetare, permittere, punire” (D. 1.7 De
legibus, 1, 3). Se puede añadir que esta es también la doctrina más común
entre los juristas, la que constituye aún hoy, no obstante las críticas que se
le han hecho, la communis opinio.
Junto a la teoría imperativista, según la cual todas las normas jurídicas son
imperativas, y en la que la imperatividad se ha elevado a carácter constitutivo
del derecho, se han sostenido doctrinas mixtas, según las cuales solo una parte
de las proposiciones que componen un ordenamiento jurídico son imperati-
vas, y doctrinas negativas, de acuerdo con las cuales las proposiciones que
componen un ordenamiento jurídico no son imperativas. Examinaremos en
este capítulo estas teorías y sus diversas formulaciones, y del examen crítico
intentaremos sacar nuestras conclusiones.
La formulación clásica de la doctrina imperativista exclusiva, a que se
ref‌ieren todos los que sucesivamente la han sustentado, se encuentra en la
obra del jurista alemán augusto thon, Norma giuridica e diritto soggetivo
(1878)1, una de las tres grandes obras de teoría general del derecho que,
en la década de los setenta y ochenta, sentaron las bases de gran parte de
las doctrinas sostenidas y de las discusiones entabladas entre los juristas
continentales en torno a los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica.
Las otras dos obras son: Lo scopo nel diritto de R. Von IhErIng (1877) y Le
norme e la loro violazione de K. bIndIng (los dos primeros volúmenes son
respectivamente de 1872 y 1877).
1 Cito la traducción italiana, a cargo de a. lEVI, 2ª ed., Padova, Cedam, 1951.
66 TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA
Desde la primera parte del libro, thon expone claramente su pensamiento
con estas palabras: “Por medio del derecho el ordenamiento jurídico ... tiende
a dar a todos aquellos que están sujetos a sus decisiones un impulso hacia un
comportamiento determinado, sea que este consista en una acción, o bien en
una omisión. Tal impulso es ejercido por medio de preceptos de contenido
positivo o negativo” (pág. 12). Las palabras que hemos subrayado pueden
considerarse una explicación de la def‌inición dada ya en otras ocasiones de
las proposiciones prescriptivas como proposiciones que tienen por f‌in modif‌i-
car el comportamiento ajeno. Esta doctrina se formula sintéticamente un poco
más adelante con las siguientes palabras: “Todo el derecho de una sociedad
no es otra cosa que un conjunto de imperativos, en el cual sus elementos
están tan estrechamente ligados que la desobediencia de unos constituye a
menudo el presupuesto de lo que otros han ordenado”.
Debe observarse que, aunque la teoría imperativista del derecho marcha
hombro a hombro (en la mayor parte de sus defensores) con la estatalista, de
acuerdo con la cual las únicas normas jurídicas son las que dicta el Estado, y
con la coactivista, según la cual es característica de las normas jurídicas la
coercibilidad o la coacción, y, además, que, aun cuando la crisis de la primera
es una manifestación de la crisis de la segunda y de la tercera (por la presencia
y el predominio de la teoría de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos),
sin embargo thon no es ni estatalista ni coaccionista. Por un lado reconoce
que puede haber ordenamientos jurídicos diferentes de los estatales, y, por el
otro, es f‌iero adversario de aquellos que, como IhErIng, consideran la coacción
como un elemento indispensable para distinguir la norma jurídica de la que
no lo es. La teoría imperativista nace en la actual teoría general del derecho
sin compromisos con otras teorías, como la estatalista y la coactivista, que
serán luego una de las razones de su decadencia.
Para dar una idea del buen éxito de la teoría imperativista en Italia, me
limito a citar a un jurista y a un f‌ilósofo del derecho, que, por su reconocida
autoridad, pueden ser considerados expresión válida de la difusión de la
doctrina. FranCEsCo CarnElluttI, en su Teoria generale del diritto (2ª ed.,
Roma, 1946), escribe: “Con la fórmula de la imperatividad se quiere denotar
que el mandato es el elemento indefecti ble del ordenamiento jurídico o, en
otras palabras, el simple o primer producto del derecho; ya se dijo que si el
ordenamiento era un organismo, el mandato representaba la célula” (págs.
67 y 68). En cuanto a la def‌inición de “mandato”, CarnEluttI pertenece
al grupo de quienes ven una relación de interdependencia entre mandato y
sanción (véase el parágrafo 20). Para él el mandato es “la conminación de
una sanción a quien observe determinada conducta” (pág. 35).
En las Lezioni di f‌ilo sof‌ia del diritto de gIorgIo dEl VECChIo (9ª ed., Roma,
1953) leemos: “Importantísimo y esencial carácter de la norma jurídica es

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