Decreto con Fuerza de Ley núm. 50, publicado el 17 de Mayo de 1979. ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497442490

Decreto con Fuerza de Ley núm. 50, publicado el 17 de Mayo de 1979. ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

Santiago, 6 de Abril de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 50.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, de 1973, y 527, de 1974; inciso final del artículo 2º de la ley Nº 16.744, aclarado por el artículo único del decreto ley número 1.548, de 1976, y las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 6º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º

Los profesionales hípicos independientes que presten sus servicios en los hipódromos del país, efectuarán sus cotizaciones previsionales en las respectivas Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.

Son profesionales hípicos independientes: los preparadores, los jinetes, los herradores y los ayudantes de herradores.

Artículo 2º

La cotización de los profesionales hípicos independientes será del 17% de la renta mensual que declaren.

Artículo 3º

Los profesionales hípicos independientes deberán declarar su renta imponible a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que inicien sus actividades.

Artículo 4º

La renta mensual deberá expresarse en sueldos vitales enteros de la Región Metropolitana y no podrá ser inferior a cuatro de dichos sueldos ni superior al límite máximo de imponibilidad que se establecen en el artículo 25º de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores.

El monto de la renta declarada se reajustará automáticamente en la misma oportunidad y forma en que lo sea el sueldo vital de la Región Metropolitana.

Artículo 5º

La renta declarada podrá ser aumentada o disminuida por el profesional hípico independiente, pero en ningún caso podrá ser inferior o superior a los límites mínimo y máximo señalados en el artículo precedente.

El aumento sólo podrá ser de un sueldo vital mensual y deberá solicitarse dentro del mes de Enero de cada año.

Artículo 6º

Los profesionales hípicos independientes deberán pagar sus imposiciones dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que correspondan.

Artículo 7º

Los profesionales hípicos independientes que no cumplan con el pago de sus cotizaciones previsionales durante tres meses consecutivos, serán sancionados con la suspensión de su patente, la que sólo recuperarán acreditando el pago de lo adeudado o bien el hecho de haber...

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