Causa nº 9490/2012 (Casación). Resolución nº 16803 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435983762

Causa nº 9490/2012 (Casación). Resolución nº 16803 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Marzo de 2013

JuezLamberto Cisternas R.,Maria Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Fecha18 Marzo 2013
Número de expediente9490/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación768-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-10651-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesjorge luis ponce muñoz, jorge ponce gonzalez, felipe ponce gonzalez y juana gonzalez lagos con servicio de salud concepcion
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec94902012-tip-fol16803

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Rol N-o 9490-2012 sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, caratulados "J.L.P.M. y otros con Servicio de Salud Concepcion", la parte demandante dedujo recurso de casacion en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepcion que confirmo la de primera instancia que rechazo la demanda.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que a traves del presente recurso de nulidad se denuncia en terminos generales la infraccion de los articulos 2 y 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; los articulos 1 incisos 2DEG y 4DEG, 5 inciso 2DEG, 6 inciso 1DEG, 7, 19 Nº 1 inciso 1DEG y 38 inciso 2DEG de la Constitucion Politica de la Republica; asimismo se senala que se vulneran los articulos 3, 4 y 42 de la Ley Nº 18.575 y los articulos 38 y 41 de la Ley Nº 19.966.

Se esgrime, ademas, la vulneracion de los articulos 19 y 1698 del Codigo Civil; articulos 160, 341, 409 y siguientes, 426 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, y articulo 10 inciso 1DEG del Codigo Organico de Tribunales, infringiendose finalmente el espiritu general de la legislacion y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.

Segundo

Que al fundamentar el recurso se explica que la sentencia de segunda instancia vulnera el articulo 1DEG incisos 2DEG y 4DEG de la Constitucion Politica de la Republica, normas que disponen que la familia es el nucleo fundamental de la sociedad y que el Estado esta al servicio de la persona humana, teniendo este la mision de asegurar la integridad fisica y psiquica de toda persona, lo que constituye un imperativo legal ineludible para todo organo del Estado, como lo es el demandado, razon por la que no pudo este haber introducido en el cuerpo de don J.P.M. la infeccion que hoy lo tiene con un porcentaje de invalidez del 85% y haber causado los danos que tienen devastada a la familia demandante.

Expone que la obligacion de atencion medica envuelve un deber de prudencia o de medio, en que deben adoptarse decisiones. Si se causa una lesion, el principio de responsabilidad manda indemnizar, conforme al articulo 38 de la Constitucion Politica de la Republica, la que es una norma potente sic) de responsabilidad, pues consagra el derecho a reclamar. En este mismo sentido, agrega que el espiritu general de la legislacion y la equidad natural mandan que los actores sean indemnizados, ya que no parece justo ni equitativo el que don J.P.M. haya entrado al Hospital Regional de Concepcion para atenderse por un problema coronario y haya salido de el con su columna vertebral infectada.

Manifiesta que la responsabilidad del Estado es un principio general de nuestro ordenamiento juridico, pues asi lo establece el articulo 3DEG inciso 2DEG y 42 inciso 1DEG de la Ley Nº 18.575 lo que aparece ratificado por los articulos 38 incisos 1DEG y 2DEG y 41 de la Ley 19.966.

No obstante que las normas citadas sientan las bases de la obligacion juridica que tiene el Estado de indemnizar, los sentenciadores la soslayan e infringen por falta de aplicacion a la litis, al negar lugar a la reparacion por estimar que falta una pericia o que no pueden construir presunciones, desconociendo por completo la existencia de la ficha medica que establece los hechos y omiten darle valor probatorio, al no analizarla ni ponderarla, exigiendo en cambio una pericia, la que no se senala en la ley como obligatoria.

Tercero

Que por otro lado explica que se infringen los articulos 341, 409 y siguientes, articulos 426 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil y articulo 1698 del Codigo Civil, en su calidad de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el primero senala cuales son los medios de prueba, sin que en parte alguna se exija para probar la falta de servicio de una prueba pericial y de ahi que al pedirla la sentencia se infrinjan las normas relativas a este medio probatorio al igual que las referidas a la prueba presuncional. De consiguiente, senala que se deja de valorar la prueba documental consistente en la ficha medica, la que no es admitida para acreditar la falta de servicio, no...

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