Causa nº 10619/2014 (Otros). Resolución nº 38393 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561778526

Causa nº 10619/2014 (Otros). Resolución nº 38393 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Fecha19 Marzo 2015
Número de registro10619-2014-38393
Número de expediente10619/2014
PartesPOLANCO GONZALEZ GUIDO ANDRES CON SAAVEDRA SAAVEDRA JOSE RAUL, SAAVEDRA SANDOVAL HERNAN, CARRASCO HERRERA AIDA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación419-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-6491-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en autos rol Nº 6.491-2011, don S.I.D., abogado, en representación de don G.A.P.G., doña Olvido B.P.G. y doña E.R.Q.G., dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don J.R.S.S. o S.S., don H.S.S. o S.S. y doña A. o I.M.C.H., a fin que sean condenados a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas. En el primer otrosí, interpuso demanda de demarcación y cerramiento.

A fojas 44, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda de precario, ordenando la restitución de un retazo de terreno de una superficie de 72 hectáreas, compuesto por un paño de 600 metros en dirección oriente en toda la extensión del deslinde poniente de la propiedad. Además, acogió la demanda de demarcación y cerramiento, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada doña Ida o A.M.C.H., por fallo de tres de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 152 vta. y siguientes, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto acogió la demanda de demarcación y cerramiento, y, en su lugar, la rechazó. Asimismo, revocó la sentencia en cuanto condenó en costas a los demandados y, en cambio, los eximió de ese pago. Por último, confirmó el aludido fallo en la parte que acogió la demanda de precario.

En contra de esta última decisión, la demandada doña Ida o A.M.C.H. deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado en la parte que acogió la demanda de precario, incurrieron en tres errores de derecho.

Previamente, señala que existen antecedentes que no permiten tener por acreditado que se configure el requisito de la tenencia por mera tolerancia o ignorancia de sus propietarios, ya que la situación fáctica que motivó la demanda reivindicatoria interpuesta ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán no ha variado y los demandados tienen la posesión material del retazo que se pretendió reivindicar, con ánimo de señores y dueños. Agrega que la sentencia impugnada hace una distinción no permitida en la ley, al sostener que por haber quedado ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, el abandono del procedimiento sólo puede extenderse al cumplimiento del fallo, lo que implica una distinción que la ley no hace y que, por el contrario, prohibe expresamente.

R. al primer error de derecho, lo hace consistir en la vulneración del artículo 889 del Código Civil. Argumenta que los demandantes interpusieron una demanda de precario en procedimiento sumario, no obstante que las circunstancias que los motivaron a interponer con anterioridad una acción reivindicatoria, no han variado, por lo que debieron ejercer la acción inherente al dominio. Afirma que los actores debieron interponer la acción dominical, toda vez que los demandados se consideran propietarios del retazo del inmueble que singularizan y son poseedores y, por ende, tienen la propiedad no por mera tolerancia de los demandantes, sino considerándose dueños.

El segundo error de derecho lo vincula con la infracción del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que para acoger la demanda la sentencia impugnada considera la prueba y antecedentes de un procedimiento abandonado, el que por disposición legal carece de eficacia en un nuevo juicio.

Por último, en lo que toca al tercer error de derecho, la recurrente lo relaciona con la contravención del artículo 2195 del Código Civil. Al efecto, expresa que la sentencia atacada estima que se reúnen los requisitos contemplados en la norma aludida, pues los demandados tendrían una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de sus dueños. Asevera que ello no ocurre en la especie, puesto que si los demandantes consideraron en su oportunidad que la acción que correspondía interponer era la reivindicatoria, no se divisa la razón por la cual ahora procedería una de precario. Añade, que en este caso no se reúnen los presupuestos del precario, porque los demandados tienen la posesión del retazo considerándose sus dueños y no por ignorancia o por mera tolerancia.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que surgen de la causa rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulada “P.G. Olvido y otro con S.S.J.R. y otros”, tenida a la vista en copias autorizadas:

a)los demandantes, doña Olvido B.P.G. y don G.A.P.G., con fecha 5 de noviembre de 1999 interpusieron demanda de reivindicación en contra de don J.R. y don H., ambos de apellidos S.S. o S.S., y de doña A. o I.M.C.H.. Los actores señalaron que son dueños del predio denominado “Casa Piedra”, ubicado en la subdelegación San Vicente de la comuna de El Carmen del Departamento de Yungay, de 90 cuadras de superficie, cuyos deslindes son norte, Río Diguillín; sur, A.R. de la Puente, hoy su sucesión; oriente, sucesión L.V., quebrada honda de por medio; y poniente, sucesión C.S., actualmente los demandados; inscrito a fojas 1.632 N° 909 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1989; y que a mediados del mes de septiembre de 1996 los demandados, arrogándose la calidad de dueños y poseedores, corrieron el límite de su propiedad con la de los actores en 600 metros hacia el oriente y en toda su extensión, es decir, 1.200 metros aproximadamente, poniendo estacas y cerco de alambre, desconociendo su derecho de dominio y privándolos de la posesión material de esa parte del terreno, apropiándose de 720.000 metros cuadrados aproximadamente. Solicitaron declarar que el inmueble singularizado, actualmente en posesión de los demandados, es de dominio exclusivo de los actores y que ellos no tienen derecho alguno de propiedad sobre aquél; debiendo restituir dicho predio dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Por su parte, los demandados, al contestar la demanda negaron tener en su poder el predio que se describe en la demanda. Agregaron que no está en discusión el dominio de cada una de las partes, por lo que en realidad se trata de una acción de demarcación o fijación de deslindes;

  1. en los autos antes señalados se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 9 de enero de 2001, por la que se acogió la demanda en los términos solicitados en su parte petitoria, con costas; la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de fecha 25 de junio de 2002, que rechazó la demanda. Esta Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por los actores, mediante fallo de 21 de julio de 2003, invalidó de oficio la sentencia recurrida y en la de reemplazo confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, estableciendo que los demandantes son dueños del predio que reclaman y que los demandados ocupan del mismo una superficie de 72 hectáreas, cuyos deslindes están señalados en la demanda, alterando el deslinde original instalando un cerco de estacas y alambre, apropiándose del mismo;

  2. por resolución de 4 de agosto de 2003, el tribunal de primera instancia decretó el cúmplase;

  3. el 14 de enero de 2004 se solicitó el cumplimiento de la sentencia, con citación de la contraria, notificándose al apoderado de los demandados don H.S.S. o...

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