Corte Suprema (Tribunal Pleno), 28 de julio de 2000. Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. con Sociedad Austral de Electricidad (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227133022

Corte Suprema (Tribunal Pleno), 28 de julio de 2000. Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. con Sociedad Austral de Electricidad (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad)

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LA CORTE

Vistos:

Don Francisco J. Courbis Grez, en representación de la sociedad Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., interpuso un recurso de inaplicabilidad, para que se declare que el punto signado con el número 2) del artículo de la Ley Nº 19.613, que sustituyó el artículo 99 bis del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Mine- ría, de 1982, no es aplicable en la causa número de rol 3664-99, caratulada "Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., con Sociedad Austral de Electricidad S.A.", seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por ser contrario a lo que disponen los artículos 19 Nos 3º, 22º, 24º y 26º y 73 de la Constitución Política de la República.

Expresa el recurrente, que su representada mantiene vigente un contrato de compraventa de potencia y energía eléctrica celebrado con la Sociedad Austral de Electricidad el día 23 de julio de 1997. Agrega, que atendidas las fechas en que los contratos singularizados precedentemente fueron suscritos, aparece que ellos han sido celebrados bajo el amparo y vigencia de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería (ley eléctrica). Expone que el régimen de responsabilidad civil para el caso de déficit de generación eléctrica, producto de sequías o fallas prolongadas de centrales termoeléctricas, que diese origen a la dictación de un decreto de racionamiento y que se encontraba vigente a la fecha de la celebración de cada uno de los contratos antes referidos, y al amparo del cual éstos fueron suscritos, era aquel contenido en el artículo 99 bis de la Ley Eléctrica, incorporado a esta última por la Ley Nº 18.959, publicada en el Diario Oficial del día 24 de febrero del año 1990 y que, la indicada disposición legal, en síntesis, en lo que interesa, establecía que de producirse déficit de generación eléctrica, derivadas de fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o bien de sequías, que lleven a la dictación de un decreto de racionamiento por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el evento de que las empresas generadoras que no logren satisfacer el consumo normal de sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, deberán pagarles cada kilowatt hora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo 99º anterior.

Continúa señalando que lo dicho ante- riormente significa que las empresas generadoras que sean deficitarias, esto es, aquellas que no logran satisfacer el consumo de sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precio, deben pagar a todos éstos una compensación a título de indemnización de perjuicios, avaluado legal y anticipadamente, por un monto que sea igual al valor que resulte del precio del kilowatt hora de déficit. Además expone que dicha disposición establecía, que para el cálculo de los déficit originados en situaciones de sequía, no podrán utilizarse aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo. Luego agrega, la misma norma, que si una sequía dura más de un año hidrológico, el máximo déficit que los generadores estarán obligados a pagar, estará limitado al déficit que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. De esta manera, la ley disponía límites precisos al déficit que las empresas generadoras se encontraban obligadas a pagar. Añade que es importante tener presente, que la ley eléctrica, al establecer dicho régimen de responsabilidad civil en el artículo 99 bis, no indicó que las empresas generadoras tuvieran que responder siempre y en todo evento del déficit producido, sino que sólo en las circunstancias que en esta misma disposición se establecen y con los límites que en ella se indican.Page 157

En seguida, el recurrente se refiere a las causas de inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuya inaplicabilidad solicita que se declare, expresando que la nueva norma del artículo 99 bis de la Ley Eléctrica, priva a Colbún S.A. de su legítimo derecho a percibir el pago íntegro, correspondiente a los suministros que efectúe a sus clientes distribuidores, ya que no es legítimo que se realicen descuentos al precio de la energía suministrada, vulnerándose las causales de exoneración de responsabilidad de que es titular; que se infringe lo que dispone el Nº 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque Colbún S.A. ha adquirido derechos en...

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