Causa nº 4803/2000 (Casación). Resolución nº 5051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32109075

Causa nº 4803/2000 (Casación). Resolución nº 5051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002

Número de expediente4803/2000
Fecha17 Abril 2002
Número de registrorec48032000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPino de la Barrera Miguel-Sii Concepcion

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Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.803-00 el contribuyente don M.P. de la Barrera dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar a la reclamación presentada por el referido contribuyente, confirmando las liquidaciones números 240 a 257 de 22 de febrero del año 1989. Dichas liquidaciones fueron giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios octubre a diciembre de 1986, enero a diciembre de 1987 y enero, febrero y abril de 1988, rechazándose el crédito fiscal de facturas que no cumplen con el requisito legal de autorización y timbraje en el Servicio de Impuestos Internos, a juicio de esta misma entidad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia errónea aplicación de la Ley 18.844, según se advierte del motivo décimo cuarto de la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, por haberla procedente al reclamante, sin considerar que éste y de acuerdo a los artículos 8º Nº5 del D.L. 830 sobre Código Tributario y 10 del D.L. 825 sobre IVA, no era el contribuyente, pues según esta última disposición el Sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, a quién la ley señala que le afectará el tributo y sólo circunstancialmente podrá serlo el comprador, que no es el caso de autos, pues dicho vendedor era conocido del Servicio y a su respecto, agrega el recurrente, interpuso querella en su contra, por falsificación de facturas que emitió por ventas de carbón mineral a M.P. de la B., que llevan el timbre de la inspección provincial de Impuestos Internos de la provincia de Arauco (Lebu), falsificación en la que habrían intervenido funcionarios públicos de la época, de la oficina de Lebu ;

  2. ) Que el recurso agrega que se probó el hecho de haberse extraviado las facturas que L.A.G. emitió al contribuyente de autos y que éste se entregó a la oficina de Concepción del Servicio en originales y que la causa sólo se ha fallado en base a fotocopias de las facturas originales, en que constaba el Timbre o Sello de la Oficina del Servicio de Lebu;

  3. ) Que, a continuación, el recurso aborda el problema del número 5º del artículo 23 del Decreto Ley Nº825, modificado por la Ley 18.844, planteando que los requisitos que deben contener las facturas son copulativos, por lo que si falta uno de ellos, no opera la situación que ella señala como liberatoria del contribuyente del IVA. Si éste hubiera formulado su petición de estar beneficiado con esa norma, igualmente, por la pérdida de las facturas originales en que constaba su crédito fiscal y habiéndose negado el derecho del reclamante a rendir prueba sobre dichas facturas originales, especialmente a que en ellas constaba el timbre respectivo su reclamación habría sido desestimada, no por negligencia del comprador, sino porque no se le habría aceptado prueba pericial sobre facturas no originales;

  4. ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 132, 21 y 63 del Código Tributario en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Según la primera de dichas normas es facultativo del Director Regional el recibir la causa a prueba, por...

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