Decreto núm. 132, publicado el 10 de Noviembre de 1979. ESTABLECE NORMAS TECNICAS, DE CALIDAD Y DE PROCEDIMIENTO DE CONTROL APLICABLES AL PETROLEO CRUDO, A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE ESTE Y A CUALQUIER OTRA CLASE DE COMBUSTIBLES - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497599270

Decreto núm. 132, publicado el 10 de Noviembre de 1979. ESTABLECE NORMAS TECNICAS, DE CALIDAD Y DE PROCEDIMIENTO DE CONTROL APLICABLES AL PETROLEO CRUDO, A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE ESTE Y A CUALQUIER OTRA CLASE DE COMBUSTIBLES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS, DE CALIDAD Y DE PROCEDIMIENTO DE CONTROL APLICABLES AL PETRÓLEO CRUDO, A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE ÉSTE Y A CUALQUIER OTRA CLASE DE COMBUSTIBLES

NUM. 132.- Santiago, 8 de agosto de 1979.- Vistos: los artículos y del decreto con fuerza de ley 1, de 1978, de Minería, y las facultades que me otorgan los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,

DECRETO:

ARTICULO 1°

Las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, afectan a los combustibles derivados del petróleo, gas natural, gas licuado y gas de cañería, y que aparecen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, adaptada al Area Andina, en el capítulo 27 del Arancel Aduanero.

ARTICULO 2°

La clasificación, características y especificaciones de estos productos, de origen nacional o importado, deberán someterse a las normas OFICIALES, actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones del presente decreto.

En caso de no existir normas oficiales, la clasificación, características y especificaciones indicadas, podrán someterse a las normas internacionales que existan al respecto.

ARTICULO 3°

Los combustibles de uso común que a continuación se señalan, deberán identificarse en los documentos que se empleen para su comercialización, en su publicidad, y en los lugares de almacenamiento y/o venta, en la forma que a continuación se indica:

  1. Para gasolinas automotrices, la palabra Gasolina con referencia al número de octanaje Research (NOR).

  2. Para gasolina de aviación, las palabras Gasolina de Aviación con referencia al número de octanaje Research (NOR).

  3. Para kerosene de uso doméstico, la palabra Kerosene.

  4. Para kerosene de aviación, las palabras Kerosene de Aviación y su especificación correspondiente.

  5. Para petróleo diesel, las palabras Petróleo Diesel, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

  6. Para petróleo combustible, las palabras Petróleo Combustible, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

  7. Para gas licuado de petróleo, las palabras Gas Licuado, con referencia a la proporción de la mezcla Propano-Butano.

  8. Para gas natural, las palabras Gas Natural, con referencia al poder calórico por unidad de venta.

  9. Para gas de cañería, las palabras Gas de Ciudad, con referencia al poder calórico por unidad de venta.

En los documentos que se empleen para la comercialización de los combustibles indicados en el artículo 1°, deberán identificarse el vendedor, tipo, cantidad y precio del producto...

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