Decreto núm. 126, publicado el 03 de Julio de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION DE VALPARAISO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496572382

Decreto núm. 126, publicado el 03 de Julio de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION DE VALPARAISO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION DE VALPARAISO

Núm. 126.- Santiago, 21 de Septiembre de 1994.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134; 15.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; D.S.

N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 328, de la Constitución Política de la República,

Decreto:

  1. - Derógase el D.S. N° 139, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Bienestar del Personal de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación de Valparaíso.

TITULO I De la naturaleza jurídica Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Personal, en adelante "el Servicio", de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación de Valparaíso, en adelante "la Universidad", tendrá por objetivo, en la medida que sus recursos lo permitan, propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y de sus cargas familiares, proporcionándoles ayuda médica, económica, social y cultural.

Artículo 2°

El Servicio, se regirá por el Artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el Artículo 24 de la Ley N° 16.395, el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social aprobado por el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO II De los beneficios Artículos 3 a 8
Artículo 3°

El Servicio concederá a los afiliados y a sus cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, los siguientes beneficios:

  1. Ayudas de carácter médico;

  2. Ayudas de carácter económico;

  3. Préstamos;

  4. Asistencia Social, y

  5. Servicios complementarios

Artículo 4°

Las ayudas de carácter médico se podrán conceder por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica

    domiciliaria, interconsulta y Junta Médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorio, rayos x,

    Histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m), precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará anualmente el monto máximo para prestaciones de salud por afiliado, como asimismo los porcentajes de las ayudas que sean de cargo del Servicio. Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras precedentes, se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley N° 18.469. Respecto de las prestaciones que no estuvieren consideradas en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.

Artículo 4º

bis: El Servicio, dependiendo de su capacidad presupuestaria, podrá contratar Seguros de Vida y Suplementarios o Complementarios de Salud, a través de Compañías de Seguros, con el fin de otorgar mayores beneficios a sus afiliados y además podrá incluir seguros que cubran enfermedades de alto costo, sin definición de patologías y seguros de cobertura dental. Lo anterior, sin perjuicio que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos Seguros.

Artículo 5°

El Servicio otorgará ayudas de carácter económico, por los siguientes conceptos:

  1. Asignación de matrimonio: Se otorgará una ayuda de carácter económico a cada afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a invocar el beneficio en forma independiente;

  2. Asignación de natalidad: Se otorgará una ayuda de carácter económico por el nacimiento de cada hijo legítimo o natural.

    Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio;

  3. Asignación de fallecimiento: Se otorgará una ayuda de carácter económico por fallecimiento del afiliado. Este beneficio se otorgará a quien acredite haber efectuado los gastos del...

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