Causa nº 62104/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696289593

Causa nº 62104/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-212-2014
Fecha06 Noviembre 2017
Número de expediente62104/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación31-2016
PartesPEREZ BARRIL MARIELA, BARRIL HENRIQUEZ ELBIA CON SERVICIO DE SALUD OSORNO.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
Número de registro62104-2016-30

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 62.104-2016 del Segundo Juzgado de Letras de O., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "M.P.B. y otro con Servicio de Salud Osorno", la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. que confirma la de primera instancia que rechaza la demanda.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Sostiene el recurrente que, desde una primera perspectiva, el vicio de casación se configura porque el fallo impugnado no realiza una valoración de la prueba rendida, pues no pondera la ficha clínica del paciente como tampoco la carpeta de investigación RUC Nº 1000704959-0 de la Fiscalía Local de Osorno.Explica que la ficha clínica del paciente acredita que A.B.H. estuvo veinte días internado en el Hospital Base de O., y que al día décimo séptimo de internación se le detectó una infección intrahospitalaria. Además el instrumento da cuenta de la sintomatología de la infección, previa al contagio, los factores de riesgo del paciente, demostrando que se lo dejó sin atención y que incluso la entregada posteriormente fue tardía, todos hechos reveladores de la falta de servicio denunciada en autos. Enfatiza que este instrumento no fue examinado toda vez que en él consta que existió un periodo de tiempo en que al paciente inexplicablemente se le suspendió la administración de antibióticos a pesar de los factores de riesgo que presentaba y los síntomas de la infección intrahospitalaria que padecía.

Agrega que el protocolo Guía Clínica MINSAL "Neumonía adquirida en comunidad en adultos de 65 años y más“, acompañado en la carpeta de investigación penal aludida, obligaba a obrar activamente, pues expresamente señala que la atención sea prestada en forma oportuna, incluso sin esperar resultados de radiografía de tórax, pues el retardo en la atención resulta decisivo.

Por otro lado, refiere que los sentenciadores omiten el análisis de la carpeta de investigación RUC Nº 1000704959-0 de la Fiscalía Local de O. en que consta que la víctima sufrió una infección nosocomial, como también se refieren las circunstancias en que aquello acaeció, dictando los jueces en forma unánime sentencia penal condenatoria, asentando la responsabilidad del Hospital Base de O. en el fallecimiento de la víctima.

La carpeta de investigación penal es una prueba sustantiva, que emana de un organismo público, que ha sido reconocida por el demandado, y que contiene diligencias probatorias que acreditan los síntomas de la infección adquirida por el paciente, los factores de riesgo de que adolecía, su historial clínico, la sintomatología de la infección y las circunstancias del deceso. Agrega que en la referida causa penal se evacuaron informes médicos y sicológicos, un peritaje y un metaperitaje, que en caso alguno fueron analizados. Explica que la copia de la carpeta de investigación fue agregada a los autos con citación, sin que fuera objetada. Luego, es sobre la base de las diligencias contenidas en la misma que los sentenciadores debían al menos presumir la falta de servicio; sin embargo, se omite su ponderación.

Segundo

Que, por otra parte, sostiene que el vicio de casación se configura porque la sentencia omite referirse a los fundamentos de hecho en que se funda la demanda, soslayando que su parte esgrimió que la falta de servicio se configura, entre otras circunstancias, porque lo esperable, en atención a la naturaleza del Hospital Base y a la situación médica en que se encontraba el paciente, era que se ejecutaran y adoptaron todas las medidas de prevención necesarias tendientes a evitar y prevenir el contagio, cuestión que no se realizó, pues la infección adquirida por la víctima es nosocomial, en circunstancias que por disposición del "Reglamento de Hospitales y Clínicas", las infecciones intrahospitalarias deben estar bajo el control del establecimiento respectivo. En el caso concreto, al tratarse de un paciente de 69 años de edad y atendido los factores de riesgo que presentaba, sobre todo después de la operación máxilo facial, debería haberse extremado los resguardos en razón de la condición post-operatoria.

Tercero

Que, para resolver el recurso, se debe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las...

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