Decreto Supremo N° 161, del 6 de Agosto de 1982, aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499095

Decreto Supremo N° 161, del 6 de Agosto de 1982, aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas.

Publicado enDO de 19 de Noviembre 1982
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS

Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 161.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de reglamentar la instalación y funcionamiento de los hospitales y clínicas privadas; lo dispuesto en el artículo 129 y en los Libros VII y IX del Código Sanitario y en los artículos 4, 6, 16 y 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de autorización y funcionamiento de hospitales y clínicas:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

El presente reglamento se aplicará a todo los hospitales, clínicas y demás establecimientos de salud en que se preste atención cerrada para ejecutar fundamentalmente acciones de recuperación y rehabilitación a personas enfermas.

ARTICULO 2°

Los establecimientos o centros destinados a la atención de personas cuya condición física o mental demande cuidados permanente, sin requerir atención médica y de enfermería continua, tales como hogares de ancianos, asilos, casas de reposo, hospicios, etc., no estarán sometidos a este reglamento, pero deberán ser autorizados e inspeccionados por la autoridad sanitaria, en conformidad a la ley.

ARTICULO 3°

Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clinicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.

Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados.

TITULO II De la Autorización de Instalación Artículos 4 a 15
ARTICULO 4°

La instalación de los establecimientos sometidos al presente decreto será autorizada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento.

Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado. Con el fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la República" aprobará las correspondientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones.

ARTICULO 5°

La autorización tendrá una vigencia de tres años, vencidos los cuales ella se entenderá automáticamente renovada, a menos que existan razones calificadas para disponer caducidad, mediante resolución fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud.

ARTICULO 6°

Requerirán también autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de los establecimientos y su traslado a otras ubicaciones.

ARTICULO 7°

La instalación de todo hospital o clínica deberá hacerse en un local independiente y adecuado.

Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de Salud una solicitud en la que deberán indicarse o acompañarse los siguientes datos y antecedentes:

  1. Ubicación y nombre del establecimiento;

  2. Individualización del propietario o de un representante, si se tratare de una persona jurídica;

  3. Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo;

  4. Objetivos y campos de acción en que se desarrollará la actividad del establecimiento;

  5. Croquis del edificio, que indique la distribución funcional de las dependencias; y

  6. Copias de los planos de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de gas, visados por las autoridades competentes.

ARTICULO 8°

Las solicitudes serán estudiadas por la oficina o dependencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud a la que su Secretario Regional Ministerial de Salud asigne esta función y deberán ser informadas, previa visita al inmueble, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

ARTICULO 9°

Con dicho informe, el Secretario Regional Ministerial de Salud dictará una resolución aprobando el local o rechazando la solicitud, en cuyo caso deberán expresarse las razones en que se funda la denegación.

ARTICULO 10°

Aprobado el local, el interesado solicitará la autorización de instalación, indicando la siguiente información:

  1. Individualización del médico cirujano que asumirá la dirección técnica del establecimiento, acompañada de la aceptación escrita de este profesional;

  2. Indicación de los profesionales, técnicos y demás personal que integrarán su dotación estable; y c) Descripción de los equipos e intalaciones con que contará el establecimiento.

ARTICULO 11°

La oficina a que se refiere el artículo 8° verificará si la solicitud reúne los requisitos indicados e informará de ello, dentro de los quince días siguientes a su presentación, el Secretario Regional Ministerial de Salud, el que deberá dictar la resolución que autorice la instalación del establecimiento, previa comprobación del pago del arancel correspondiente.

En caso de que la solicitud de autorización mereciera observaciones, la resolución del Secretario Regional Ministerial de Salud de Salud fijará el plazo dentro del cual ellas deberán se subsanadas, a cuyo vencimiento se dictará la resolución que deniegue en definitiva la instalación, si dichas objeciones no han sido satisfechas por el interesado.

Si, en cambio, el interesado da cumplimiento a la resolución del Secretario Regional Ministerial de Salud, éste autorizará de inmediato la instalación del establecimiento.

ARTICULO 12°

Las solicitudes a que se refieren los artículos 7 y 10 podrán presentarse conjuntamente por el interesado en una misma presentación, para obtener la aprobación del local y la autorización de instalación del establecimiento.

En este caso, la solicitud deberá ser estudiada y resuelta dentro del plazo de veinticinco días hábiles, contados desde su presentación.

ARTICULO 13°

Al mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores, se sujetarán las solicitudes de cambio de ubicación o traslado de los establecimientos.

Las solicitudes de autorización de modificaciones de las plantas físicas, objetivos y campos de acción de los establecimientos deberán tramitarse y resolverse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su presentación.

ARTICULO 14°

Si por cualquier circunstancia la Secretaría Regional Ministerial de Salud no diere cumplimiento a los plazos indicados en los artículos 8,11,12 y 13, su Secretario Regional Ministerial de Salud deberá informar de inmediato al Ministerio de Salud las razones que han determinado esa situación y adoptar las medidas necesarias para resolver la solicitud que se encuentre pendiente.

ARTICULO 15°

La autorización de instalación de un establecimiento sólo podrá ser revocada en virtud de las causales y con arreglo a los procedimientos señalados en el Código Sanitario, mediante resolución fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Tanto el cierre temporal programado de parte de las dependencias de los establecimientos como el cierre definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor deberán comunicarse al Secretario Regional Ministerial de Salud.

TITULO III De la Organización y Dirección Técnica Artículos 16 a 23
ARTICULO 16°

Cada establecimiento podrá determinar libremente su organización interna, sin perjuicio de que ella deba contar con sistemas que aseguren a los pacientes como mínimo:

  1. Atención médica de emergencia;

  2. Hidratación y transfusiones;

  3. Aplicación de oxígeno y aspiración;

  4. Disponibilidad permanente de material e instrumental esterilizado;

  5. Medicamentos de urgencia; y

  6. Evacuación expedita de los pacientes y del personal, en caso de incendios u otras catástrofes.

ARTICULO 17°

Asimismo, los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos:

  1. Registro de ingresos y egresos;

  2. Fichas clínicas individuales;

  3. Epicrisis;

  4. Carnet o informe de alta; y

  5. Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatoria.

El plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años.

El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente.

Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos...

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