Peña - Hart S.A. - 15 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 866125156

Peña - Hart S.A.

Número de registroCVE-1902650
Fecha de publicación15 Marzo 2021
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.905
CVE 1902650 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.905 | Lunes 15 de Marzo de 2021 | Página 1 de 2
Publicaciones Judiciales
CVE 1902650
NOTIFICACIÓN
3º Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-31.309-2019, Peña con Hart S.A., por resolución
de 18 de enero de 2021 se ordenó notificar mediante avisos a Hart S.A., RUT 96.793.540-9,
como demandado de lo siguiente: EDUARDO ENRIQUE PEÑA GANA, chileno, jubilado,
cédula nacional de identidad Nº 6.347.351-0 domiciliado en Monseñor Escrivá de Balaguer Nº
14.518, comuna de Lo Barnechea, Santiago, a S.S. respetuosamente digo: Por este acto vengo en
interponer demanda de prescripción extintiva en contra de HART S.A., RUT Nº 96.793.540-9,
del giro de su denominación, representada legalmente por don ISMAEL ARTURO LETELIER,
de profesión u oficio desconocido, cédula nacional de identidad 6.633.261-6, ambos
domiciliados en esta ciudad, en Santa Rosa Nº 326, departamento 1701, comuna de Santiago, con
el objeto de que US: se sirva declarar la prescripción extintiva de las acciones legales,
obligaciones y prenda constituida sobre el vehículo placa patente única NS 3751-8, inscrito a mi
nombre, en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, bajo el N° NS 3751-8,
alzándose la garantía mencionada en definitiva, en base a los argumentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen: I. LOS HECHOS En el año 2001, realicé la compra de un
automóvil usado, Placa patente NS 3751-8, marca Honda, a don Carlos Alberto Araya Moreno
por la suma de $4.100.000.- los cuales pagué por medio de cuatro cheques por $235.000.- cada
uno y el resto al contado. Ahora bien, en garantía del fiel cumplimiento del contrato, se
constituyó prenda especial en los términos de la Ley Nº 4.702, con la prohibición de celebrar
actos o contratos de cualquier naturaleza sobre dicho vehículo, según consta en escritura privada
autorizada cuyas firmas fueron autorizadas el 12 de abril del año 2001, ante el señor Notario de
la 28º Notaría de Santiago, don Juan Luis Saiz del Campo. En el mismo acto, el vendedor, don
Carlos Araya, endosó sus derechos y los transfirió a favor de HART S.A., representada
legalmente entonces, por don Ismael Arturo Letelier Correa. Pese al cumplimiento de mi
obligación en tiempo oportuno, la prenda sobre el vehículo no fue alzada en su oportunidad.
Lamentablemente, habiendo pasado ya 18 años desde que adquirí dicho vehículo, perdí los
comprobantes que certifican el pago realizado por mi persona. Ahora bien, habiendo transcurrido
ya cerca de veinte años, las acciones de cobro de crédito y consecuencialmente la de la garantía
otorgada, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, ello debido a que, en primer lugar, no se han
ejercido las acciones legales en juicio ejecutivo ni ordinario, y, en segundo lugar, tampoco se ha
hecho efectiva la prenda constituida, habiendo transcurrido con creces los plazos legales para
hacerlo. Estando prescrita la acción y la obligación, se extingue también la garantía otorgada
conforme a la ley, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. II. EL DERECHO
Conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones
y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. El artículo 2514 del mismo cuerpo legal
precisa que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se
hayan ejercido las acciones y se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible. El artículo 2515 del Código Civil, además, ordena que este tiempo es en general de tres
años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Indica a su vez que la
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria
durarán solamente otros dos. Según el artículo 2 de la Ley Nº 4.702, el contrato de compraventa
y el de prenda que le acceda “deberán celebrarse conjuntamente por escritura pública o por
instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial de registro civil en la comuna
donde no tuviere asiento un notario”. Y según el artículo 4 de la misma ley, “el instrumento
privado, otorgado en la forma que dispone el artículo 2ª, tendrá mérito ejecutivo”. El contrato de
compraventa celebrado con fecha 12 de abril de 2001 cumple con las exigencias establecidas por
la Ley Nº 4.702 y, por tanto, contaba con mérito ejecutivo según las reglas generales durante un
lapso de tres años, esto es, hasta el año 2004. No habiendo sido ejercido dicha acción en su
oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, se convirtió en acción ordinaria por el lapso de 2

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