Decreto núm. 632, publicado el 05 de Mayo de 1982. REGLAMENTO SOBRE CENTROS DE PADRES Y APODERADOS O CENTROS DE PADRES DE FAMILIA, DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PRE-BÁSICA, GENERAL BÁSICA, ESPECIAL Y MEDIA, FISCAL, MUNICIPAL Y PARTICULAR - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470814310

Decreto núm. 632, publicado el 05 de Mayo de 1982. REGLAMENTO SOBRE CENTROS DE PADRES Y APODERADOS O CENTROS DE PADRES DE FAMILIA, DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PRE-BÁSICA, GENERAL BÁSICA, ESPECIAL Y MEDIA, FISCAL, MUNICIPAL Y PARTICULAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE CENTROS DE PADRES Y APODERADOS O CENTROS DE PADRES DE FAMILIA, DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PRE-BÁSICA, GENERAL BÁSICA, ESPECIAL Y MEDIA, FISCAL, MUNICIPAL Y PARTICULAR

Núm. 632.- Santiago, 20 de Febrero de 1982.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 19° N°s. 10 y 11 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, de 1980 y en la Ley N° 18.057, de 1981.

Decreto:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
Artículo 1°

Los Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia de los establecimientos educacionales; son organismos colaboradores de la familia y del establecimiento educacional para alcanzar los objetivos que ambas instituciones persiguen en el ámbito educativo.

La Dirección del establecimiento y el personal docente de los establecimientos estimularán la creación, el desarrollo y el funcionamiento regular de los Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia, en adelante "Centros de Padres".

Artículo 2°

En todos los establecimientos del país fiscales, municipales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de educación pre-básica, general básica, especial y media podrán organizarse y constituirse Centros de Padres, de acuerdo a las normas que a continuación se señalan, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica y que no sean incompatibles con éstas.

En cada establecimiento educacional sólo podrá funcionar un Centro de Padres; cualesquiera sean los niveles de enseñanza.

Artículo 3° La afiliación al Centro de Padres es voluntaria.
Artículo 4°

Los Centros de Padres deberán dedicarse exclusivamente al cumplimiento de los fines, señalados en este reglamento. En ningún caso podrán debatirse en sus reuniones o asambleas materias de orden político, como asimismo intervenir en materias ajenas a las indicadas.

Artículo 5°

El Centro de Padres es el organismo que representa a los padres y apoderados ante las autoridades del establecimiento educacional. Le corresponde plantear a la Dirección del establecimiento o a quien ésta designe las Inquietudes, necesidades y sugerencias que parezca oportuno expresar.

Artículo 6°

Para el efectivo cumplimiento de sus objetivos, el Centro de Padres podrá informarse del funcionamiento del establecimiento a través de su presidente u otro miembro del Directorio.

Artículo 7° Los objetivos del Centro de Padres serán los siguientes:
  1. Vincular estrechamente el hogar de los alumnos con el establecimiento educacional y propender a través de sus miembros, a que se mantengan y...

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