Causa nº 2445/2015 (Casación). Resolución nº 394256 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645517377

Causa nº 2445/2015 (Casación). Resolución nº 394256 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Coyhaique
Fecha21 Julio 2016
Número de expediente2445/2015
Número de registro2445-2015-394256
Rol de ingreso en primera instanciaC-693-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOYARZUN GOMEZ JOSE HUMBERTO CON HERNANDEZ VALENZUELA MARTA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación163-2014

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Aysén, Rol N° 693-2013, sobre oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulado “O.G., J.H. con H.V., M.”, por sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 133 y siguientes, se resolvió rechazar la oposición deducida por el demandante ordenándose, en consecuencia, inscribir a favor de doña M.I.H.V. el inmueble cuya regularización solicitó, de una superficie de 74,35 hectáreas, ubicado en camino Aysén-Puerto Chacabuco sin número, sector Río El Salto, comuna y provincia de Aysén, cuyos deslindes se especifican en lo resolutivo del fallo.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo para ser conocido por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que por resolución de nueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 152 y siguientes, lo revocó, acogiendo la oposición a la regularización de la posesión del inmueble presentada por don J.H.O.G., en representación de la comunidad hereditaria que integra, dejando sin efecto la orden de inscribir el inmueble singularizado en favor de la demandada.

En contra de esta última resolución, la parte vencida dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, estima, la decisión se apartó de la causa de pedir del recurso de apelación, en concreto, porque no hubo pronunciamiento sobre el segundo punto de prueba, relativo a la posesión de la solicitante sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años, pues el tribunal de alzada carecía de facultades oficiosas para emitir un pronunciamiento diverso sobre el fondo, causando agravio al recurrente, quien cree que resultaba más acertado y conforme al mérito del proceso concluir que el demandante, a pesar de ser poseedor inscrito, no era dueño exclusivo del inmueble materia de autos, tal como lo razonó el sentenciador de primera instancia, entendiendo, además, que la resolución que ataca desde que acoge la oposición, otorga una mejor calidad posesoria que la ejercida por la demandada, destacando que el oponente no es quien tiene la posesión exclusivamente, ya que sólo posee la calidad de comunero que le impide promover acciones como la ejercida.

Por tales razones, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo sentencia definitiva que rechace la oposición formulada y se disponga la inscripción del título;

SEGUNDO

Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

  1. - Don J.H.O.G., heredero de la propiedad ubicada en el sector El Salto, camino Puerto Aysén-Puerto Chacabuco, se opuso al trámite de regularización de la pequeña propiedad raíz iniciada por doña M.I.H.V. sobre el mismo inmueble, petición, a su juicio, improcedente, debido a que, según el documento que adjunta, consistente en una fotocopia de la posesión efectiva, los dueños son L.U., J.H. y H.A., todos O.G., añadiendo que el inmueble ocupado forma un sólo paño, retazo de terreno que es parte del sitio ocho de la manzana número cuarenta y ocho de la población de Puerto Aysén.

  2. - Al contestar, doña M.I.H.V. solicitó el rechazo de la demanda, fundada en que la oposición planteada sólo puede ser hecha valer por un tercero que sea poseedor inscrito del inmueble, lo que no ocurre en la especie, pues don J.H.O.G. no presenta inscripción conservatoria alguna de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, sin que tampoco exista antecedente que refute su calidad de poseedora continua, exclusiva, pública y pacífica durante los últimos cincuenta años.

Añade que, según su solicitud de regularización, es poseedora material del predio denominado La Esperanza, ubicado en la comuna de El Salto, camino Puerto Aysén a Puerto Chacabuco, desde el año 1963, donde vive con su marido don D.P.M., lugar en que crió a sus hijos y en el que éstos se establecieron a vivir con sus familias, siempre en forma ininterrumpida y exclusiva, lo que además consta a vecinos del sector, agregando que han trabajado la tierra y desarrollado labores agrícolas, a modo de sustento durante todo el tiempo que han permanecido ahí, motivos suficientes para que se acoja la petición de regularización que efectúa y sea ordenada la inscripción del inmueble a su nombre;

TERCERO

Que los jueces del mérito para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se abocaron, primero, a esclarecer si la oposición del compareciente la realizó exclusivamente por su parte alícuota o bien, si su presentación fue en representación de la comunidad hereditaria como universalidad jurídica y que también integra, constatando del escrito de oposición que actuó en representación de la comunidad hereditaria y no sólo por sí, pues dice que su disconformidad con la regularización tiene como fundamento la posesión efectiva declarada donde aparece el resto de quienes tienen derechos sobre el inmueble, siendo coherente su actuar con lo que disponen los artículos 2082 y 2305 del Código Civil, considerando que actuó amparado en un mandato tácito por cuyo mérito cualquier comunero puede actuar a fin de conservar los derechos de los demás sobre el predio, de forma que la limitación que se contiene en el artículo 19 N°1 del Decreto ley N°2.695, no le es aplicable.

Luego, ponderando la prueba rendida, concluyeron que el propietario del terreno en cuestión, don H.O.O., y luego al fallecer, entre los hijos de éste y la demandada y sus hijos, se celebró un contrato de mediería para distribuirse el producto de lo obtenido en dicho campo, sin que se acreditara una supuesta cesión de derechos entre el fallecido cónyuge de la demandada y el anterior propietario del inmueble, sino sólo que doña M.H. tiene la calidad de mera tenedora, sin reunir, por tanto, todos los requisitos para regularizar la propiedad a su nombre y obtener su inscripción, siendo asimismo insuficiente la documental rendida, que únicamente da cuenta que la demandada vive en el lugar y que se pagan las contribuciones, pero sin que se pueda determinar quién efectúa los mencionados pagos, desestimando, por último, el contenido del informe técnico agregado a la carpeta administrativa, que, para los sentenciadores, carece de la rigurosidad necesaria para acreditar los hechos que en él se señalan, puesto que su relato no fue comprobado por otros medios de prueba, siendo más bien contradictorio con lo concluido, de ser la demandada mera tenedora del inmueble;

CUARTO

Que acerca del capítulo de casación que invoca la impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;

QUINTO

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán...

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