Causa nº 10806/2014 (Otros). Resolución nº 223995 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538069178

Causa nº 10806/2014 (Otros). Resolución nº 223995 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha07 Octubre 2014
Número de expediente10806/2014
Número de registro10806-2014-223995
Rol de ingreso en primera instanciaC-3485-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOYARCE VARGAS IVAN CRISTIAN, OYARCE PROVIDEL ANTONELLA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación882-2013

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10806-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, iniciado por I.C.O.V., por sí y en representación de su hija menor de edad A.J.O.P. en contra del Complejo Hospitalario San José, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $30.000.000 para cada uno de los actores.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 38 incisos primero y segundo y 41 de la Ley N° 19.966 y del artículo 1698 inciso primero del Código Civil, cuyo tenor literal desatiende a pesar de su claridad, con lo que vulnera, además, los artículos 19 inciso primero y 20 del mismo Código Civil.

Explica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 la responsabilidad civil del Estado en materia sanitaria es subjetiva, correspondiendo al particular demostrar todos sus elementos, entre ellos la falta de servicio. Añade que el sentido natural y obvio del artículo 41 de la indicada ley es que la indemnización sólo procede si se comprueba la culpa funcionaria y la relación causal entre ésta y el daño.

Alega que pese a lo claro del sentido que emana del tenor literal de tales normas, que es desatendido vulnerando con ello los artículos 19 y 20 del Código Civil, la sentencia de segunda instancia, haciendo suya la de primera, estima erradamente que la sola prueba de la existencia del daño en el contexto de una atención de salud bastaría para acreditar, mecánicamente, la falta de servicio, razonamiento con el que ha dejado de aplicar el artículo 38 que regula la situación materia de autos y, además, ha invertido la carga de la prueba.

Afirma que esa acreditación mecánica de la falta de servicio ha liberado al actor de la prueba de ésta así como de la necesaria relación de causalidad entre dicho factor de imputación y el resultado dañoso, haciendo recaer la carga de desvanecer esa suerte de presunción legal de falta de servicio en el demandado, quien, de consiguiente, debería demostrar que no incurrió en una conducta negligente en la realización de las labores de higiene y desinfección adecuadas, lo que resulta contrario a lo prevenido en el inciso segundo del referido artículo 38.

Enseguida expone que pese a que el artículo 41 de la citada Ley N° 19.966 establece la Lex Artis Médica como elemento de juicio de la imputación de culpabilidad, la sentencia declara una responsabilidad objetiva del Estado, lo que resulta aún más relevante si se considera que el actor no identificó las conductas causantes del daño que habrían sido omitidas por el personal sanitario ni tampoco las acreditó, en especial si el citado artículo 41 exige la concurrencia de culpa y ésta debe ser probada.

Asevera a continuación que el fallo también ha quebrantado el artículo 1698 del Código Civil en cuanto libera al actor de acreditar la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR