Causa nº 3471/2009 (Casación). Resolución nº 22942 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61016138

Causa nº 3471/2009 (Casación). Resolución nº 22942 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
MovimientoRECHAZA POR INADMISIBLE EL RECURSO CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso3471/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En causa Rit C-3071-2008, RUC 08-2-0357288-4, del Juzgado de Familia de Concepción, doña M.S.O.H., deduce demanda de alimentos en contra de su cónyuge y padre de sus hijos don M.G.O.C., a fin de que sea condenado a pagar a favor de los alimentarios una pensión alimenticia y en forma subsidiaria, la acción se dirige también en contra de doña E.C.F., abuela paterna de los menores.

Por resolución de doce de diciembre de dos mil ocho, de estos antecedentes, el tribunal, admitió a tramitación la demanda de alimentos, sólo en lo que respecta a don M.G.O.C.. En cuanto a la acción intentada en contra de doña E.C.F., se resuelve su rechazo de plano, sin perjuicio de poder ser intentada nuevamente al cumplirse los requisitos de procesabilidad contemplados en la Ley N°14.908.

Se alzó la demandante respecto de la resolución anterior, en la parte que la misma no da lugar a la tramitación de la acción de alimentos dirigida en contra de la abuela de los alimentarios, la que fue confirmada, con mayores fundamentos por la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En contra de esta resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en ella se vulneraron las normas que indica y que tales yerros influyeron en lo dispositivo de la misma, a fin que ella se invalide y se dicte la que describe.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 3° de la Ley N°14.908 y 232 del Código Civil, por haber efectuado los jueces una errada interpretación de las disposiciones legales citadas, entendiendo que tales normas exigen la existencia de un juicio, primero en contra el p adre o madre y sólo una vez terminado éste y en el evento que el padre no cumpla con su obligación alimenticia, podría demandarse a los abuelos.

Señala que la ley no ha impuesto la obligación de juicios sucesivos como lo sostienen los sentenciadores y que, en cambio, el principio del interés del menor y la lógica, determinan que la correcta interpretación de las disposiciones invocadas, es que se pueda demandar al padre o madre y a los abuelos, siempre que respecto de estos últimos, se deje expresa constancia que a ellos se los emplaza para el caso que el padre o madre no pague o no pueda pagar toda la pensión de alimentos o para que contribuyan en la parte no cubierta por los mismos.

Segundo

Que el artículo 767 del Código de...

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