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Decreto 148 - DISPONE OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS Y SUBVENCIONES A FAVOR DE AFECTADOS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

DISPONE OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS Y SUBVENCIONES A FAVOR DE AFECTADOS QUE INDICA

Santiago, 5 de julio de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 148.- Visto: La ley Nº 16.391 y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto, y en su artículo 34 números 6, 10 y 12; el D.L. Nº 1.305, de 1975; el D.S. Nº 355 (V. y U.), de 1976, y en especial lo previsto en su artículo 27 letra b); el D.S. Nº 485 (V. y U.), de 1966, y en especial sus artículos y número 7º; el artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974; la ley Nº 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S.

Nº 104, de Interior, de 1977, y sus modificaciones; el D.S. Nº 639, de Interior, de 2001, que señala como afectados por la catástrofe derivada del terremoto acaecido en la I Región de Tarapacá, las comunas de Arica y Camarones de la provincia de Arica, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo 1º

El Servicio de Vivienda y Urbanización de la I Región de Tarapacá podrá, durante el plazo señalado en el artículo 8º de este decreto, otorgar préstamos en las condiciones que más adelante se señalan, a los propietarios de viviendas afectadas por la catástrofe derivada del terremoto acaecido en esa región, emplazadas en las comunas señaladas en el D.S.

Nº 639, de Interior, de 2001, para la reparación de los daños susceptibles de ser reparados, que afecten la estructura o habitabilidad de esas viviendas.

Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las personas que sean propietarias de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, o titulares de derecho real de uso sobre la porción de terreno en la cual estuviere emplazada la vivienda afectada, constituido por el propietario del terreno.

También podrán acceder a este beneficio los socios de cooperativas que acrediten con copia del acta respectiva, que han obtenido la asignación en uso y goce de la vivienda afectada, a favor de alguna de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, como asimismo las personas que acrediten que dicha propiedad se encontraba en trámite de regularización o de saneamiento de títulos a favor de alguna de esas mismas personas, a la fecha de publicación de este decreto.

La calidad de propietario de la vivienda se acreditará con copia de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con certificado de vigencia a nombre exclusivo del afectado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.

El derecho real de uso se acreditará con copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual el propietario de ese terreno hubiere constituido el derecho real de uso a favor del afectado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

La circunstancia de encontrarse la propiedad en trámite de regularización o de saneamiento de títulos a favor de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, se...

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