Corte Suprema, 5 de septiembre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2002. Pérez Ortiz, Ernesto con Cooperativa de Salud Promepart (recurso de protección) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120801

Corte Suprema, 5 de septiembre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2002. Pérez Ortiz, Ernesto con Cooperativa de Salud Promepart (recurso de protección)

Páginas267-270

Page 267

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

  1. ) Que la acción de protección ha sido interpuesta por don Ernesto Pérez Ortiz, empresario, en su propio favor, contra la Cooperativa de Salud Promepart, de la que dice ser socio fundador y a la que se incorporó como Consejero del Consejo de Administración, elegido el día 30 de abril del año en curso, en razón de que se le inhabilitó para ejercer el señalado cargo, lo que le fue comunicado por carta en que se le informó que "El Comité de Nominaciones, reunido en sesión realizada el día 8 del mes en curso y luego de analizar los antecedentes pudo establecer que vuestra persona, a través de Mercam Limitada, ha deducido una demanda de jactancia en contra de Promepart. A su vez, se comprobó que Ud. testificó en contra de los intereses de la Cooperativa en juicio laboral caratulado "Corporación con Chaigneau", seguido ante el Octavo Juzgado del Trabajo. Ponderados debidamente los antecedentes, se determinó que Ud. está inhabilitado para ejercer el cargo de Consejero de la Cooperativa de Servicio de Protección Médica Particular Limitada, Promepart, lo que se notifica en este acto, sin perjuicio de reconocer su buena disposición de colaborar con nuestra Institución";

  2. ) Que la pretensión del recurso consiste en que se deje sin efecto la sentencia o resolución del Comité de Nominación que inhabilita al recurrente del ejercicio de su cargo de Consejero, declarando que ella fue dictada de manera ilegal y arbitraria; que se le declare en pleno ejercicio de su cargo de Consejero del Consejo de Administración, a partir de la elección de abril del año en curso y que se condene a Prome- part al pago de las costas del recurso;

  3. ) Que, comenzando el análisis de la presente acción, cabe manifestar que, revisados los Estatutos y Reglamento de la Cooperativa recurrida, se advierte que el referido "Comité de Nominaciones" tiene las funciones que se consignan en su artículo Cuadragésimo Séptimo, ninguna de las cuales se refiere a la destitución de un consejero ya elegido. Además, existen otras disposiciones que aluden a la pérdida de la calidad de socio, todo lo cual no corresponde a lo actuado en el presente caso;

  4. ) Que, por otro lado, las razones expuestas en el informe de la recurrida no son suficientes, a juicio de este tribunal, para configurar una situación que amerite la exclusión del recurrente de su calidad de Consejero;

  5. ) Que, el presente asunto se puede dividir en dos aspectos: uno, el relativo a la carencia de facultades del organismo que adoptó el acuerdo de inhabilidad, y el otro, referido a la falta de sustento de la misma decisión.

    Así, el Comité de Nominaciones incurrió en un acto que si bien no es ilegal, porque no existe disposición alguna al respecto, particularmente, en la Ley de Cooperativas, entraña un abuso y por ende, es arbitrario, porque no responde a razones atendibles;

  6. ) Que, por otro lado, el referido acto, que merece el calificativo de arbitrario, como se expresó, vulneró la garantía constitucional del número 3, inciso cuarto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, según el cual "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se hallePage 268 establecido con anterioridad por ésta", porque ciertamente el ya referido Comité de Nominaciones se constituyó en una comisión que efectuó una suerte de juzgamiento que concluyó con la imposición de una medida, traducida en la inhabilidad de la calidad de Consejero del Consejo de Administración, tomada al margen de la discrecionalidad con que ha de actuar un organismo como aquél, que adopta decisiones que han de afectar a terceras personas y al margen también de los propios estatutos de la Cooperativa recurrida;

  7. ) Que, como corolario de lo anterior-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR