Ordinario Nº 86 de Servicio de Impuestos Internos, 09/01/2023
Fecha | 09 Enero 2023 |
Número de oficio | 86 |
Materia | Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17, N° 8 letra m) |
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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8 LETRA M).
(ORD. N° 86, DE 09.01.2023)
Mayor valor obtenido en la venta de derechos hereditarios e inclusión de inmuebles situados en el
extranjero en la posesión efectiva de la herencia.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el mayor valor obtenido en la venta de
derechos hereditarios y la inclusión de inmuebles situados en el extranjero en la posesión efectiva de la
herencia.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, consulta si:
1) Una persona que vende sus derechos hereditarios a igual o menor valor que aquél
determinado en la posesión efectiva, debe reconocer un ingreso a nivel de impuesto global
complementario y un crédito – en la proporción que corresponda – por concepto de lo ya pagado
por la sucesión en la referida posesión efectiva.
2) Los inmuebles del causante – residente en Chile al momento de fallecer – situados en el
extranjero deben ser incluidos en la posesión efectiva de la herencia realizada en Chile, o sólo se
encuentran sujetos a la ley de herencias del país donde se encuentran dichos inmuebles.
II ANÁLISIS
La letra m) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1 grava con impuestos
finales2 el mayor valor obtenido en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las
letras precedentes de dicho numeral, como sería el caso de la cesión de derechos hereditarios, siempre
que la enajenación sea efectuada por personas naturales y la renta no se origine en bienes asignados a su
empresa individual.
Agrega dicha norma que el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los
respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado
por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la
enajenación.
Sin embargo, asumiendo que el vendedor era heredero y que como tal adquirió a título gratuito (sucesión
por causa de muerte) los derechos hereditarios que posteriormente vendió, no existiría un valor de
adquisición y, por tanto, un costo tributario a deducir, por lo que la totalidad del precio de venta de los
derechos hereditarios representaría el mayor valor obtenido por el vendedor (heredero)3, monto que se
gravaría con impuestos finales, de concurrir los referidos requisitos de la letra m) del N° 8 del señalado
artículo 17, contra los cuales no podrá imputar como crédito el impuesto a las herencias que pagó como
heredero por cuanto no existe norma que autorice dicha imputación.
Por otra parte, conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para los efectos de la determinación del
impuesto, “deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero. // Sin embargo, en
las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo
cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país”.
1 Norma incorporada a la LIR por la Ley N° 21.210, vigente a partir del 01.01.2020.
2 Impuesto global complementario o adicional, según corresponda.
3 Oficios N° 1324 de 2022 y N° 2730 de 2016
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